REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. Nº 5. 745.08
DEMANDANTE: LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO
DEMANDADA: DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09 de Noviembre del Dos Mil Siete, el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.279, domiciliado en Hato Romar 1, Manzana B, casa Nº 10, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.885.573, domiciliad en calle Carabobo Nº 235, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 28 de Agosto del año 1.990, contraje matrimonio civil con la ciudadana, DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De dicha unión matrimonial se procrearon dos hijas, tal como se evidencia en copia certificada de las partidas de nacimientos que constan en autos.
Ahora bien, ciudadana Juez, mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relaciòn armoniosa, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge debido a la conducta asumida por ella, cuando sin motivo alguno en reiteradas oportunidades cada vez que se dirigía a mi, lo hacia con agresiones verbales, injurias graves, excesos y toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos y familiares circunstancias que se hizo constante haciendo imposible insostenible la vida en común. Debido a esta situación en fecha 16 de Septiembre del año 1996, tomamos la decisión de separarnos y vivir en domicilios diferentes para evitar males mayores sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.- A la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona encaja en la figura consagrada por el legislador en l ordinal 3ª del Artìculo 185 del Código Civil de las causales taxativas de divorcios el cual reza son causales únicas de divorcio los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar en Divorcio, como formalmente demando en este acto a la ciudadana DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO, anteriormente identificada, por estar incursa en lo establecido en el ordinal Tercero del Artìculo 185 del código Civil venezolano, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que me une a ella.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MERCEDES QUIJADA GUEVARA, ALQUIMEDES JOSE QUIJADA GIL, TIBISAY JOSEFINA GASCON ROJAS Y DALIA DEL VALLE BRITO DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.871.057, 12.223.915, 5.855.664, y 6.956.342, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 15 de Octubre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 12 y 14 del expediente. –

En fecha Tres (03) de Diciembre del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto a folio 17 del expediente poder otorgado por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, a los abogados RAMON MARIN Y JAQUELINE MARIN, el cual se ordeno agregar a los autos

El día 01 de Febrero del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En la oportunidad legal fijada para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente Abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano Luis José González Hidalgo, seguidamente comparecieron las ciudadanas GLADYS MERCEDES QUIJADA GUEVARA Y DALIA DEL VALLE BRITO DE HERNANDEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis José González y Dorys Del Carmen Gaspar. Que también saben y les consta que son casados. Que saben y les consta que tienen dos hijas. Que asimismo les consta que el ciudadano Luis José González y Dorys Del Carmen Gaspar, están separados, viviendo cada uno en casa diferentes y hasta la presente fecha no se han reconciliado. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos han tenido problema anteriormente y se peleaban y discutían a cada momento. Que les consta que las peleas que surgían en los referidos ciudaanos era debido a la conducta asumida por la ciudadana Dorys Gaspar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia o injuria grave, por parte de la cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la cónyuge. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, le haya dado motivo alguno a su esposo para que ésta para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia o injuria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª Los Excesos, Sevicia o Injuria.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.279, en contra de la ciudadana, DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.885.573, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir, Los Excesos, Sevicia o Injuria, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 28 de Agosto del año 1990. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Régimen de Convivencia Familiar: Será Amplio de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS, 250,oo) MENSUALES.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-



ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 5.745. AMZ7pdm/imr.-