JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.059-08.-
DEMANDANTES: ALBERTO RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ Y ARELIS CAROLINA CEDEÑO GUILARTE.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
FECHA 18-03-08.-
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, representando judicialmente a los Ciudadanos, ALBERTO RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ Y ARELIS CAROLINA CEDEÑO GUILARTE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 18.590.256 Y 18.915.390, respectivamente, domiciliados En Versalles calle Miranda casa blanca s/n al lado del taller hermanos moya y Barrio 22 de Agosto calle Principal casa color verde frente la bodega el Gato San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores de las niñas, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
UNICO: Los lunes las niñas, estarán con su padre ALBERTO RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, ya que este manifesto que labora los restantes dias. Igualmente acordaron que los dias feriados y de vacaciones serán alternos es decir navidad con la madre, año nuevo con el padre y así sucesivamente, igualmente compartidos lo cual fue aceptado por la ciudadana ARELIS CAROLINA CEDEÑO GUILARTE.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ Y ARELIS CAROLINA CEDEÑO GUILARTE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 10 de Marzo del 2.008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio
Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Laos beneficiados adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Barrio 22 de Agosto calle Principal casa s/n Color Verde Claro Frente a la Bodega el Gato San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 9:15 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.059-08.-
AMDZ/pdm/vc.-
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