REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.885-07.-
DEMANDANTE: NOHIRALITH ROJAS
DEMANDADA: LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Diciembre del 2007, la ciudadana NOHIRALITH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.356, domiciliada en Calle Sector El Lirio Calle N° 01, Casa N° 35 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y en su carácter de progenitora del adolescente LEEONAR STANLYE CHAPMAN ROJAS, y manifiesta, que el ciudadano LEANDER CHAPMAN DANIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.296, domiciliado en Urbanización Villa La Rosa, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hijo por CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, MEDIO SALARIO MINIMO POR CONCEPTO DE AGUINALDO Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE VACACIONAL EN EL MES DE AGOSTO, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 4.072-05, de la nomenclatura interna del mismo.-
Ahora bien ciudadana Juez, los gastos que requieren mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, y mi hijo no reciben de su padre directamente todos los concepto establecido en el artículo 365 de la LOPNA, a saber: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes.-
. En virtud de la antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión ante señalada, han variado, es por lo que acudo ante este su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano LEANDER CHAPMAN DANIZ, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de las LOPNA por revisión y se fije una Obligación de Manutención que no debe ser inferior al 20% de sus Ingresos Mensuales y Bono Vacaciones, 20% de sus Aguinaldo y 20% de sus Prestaciones Sociales.-
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Diciembre del 2.007, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, para la citación del referido ciudadano, quien reside en su jurisdicción. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 61 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 13 de Febrero del 2.008, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue estrictamente cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha 19 de Febrero del dos mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano LEANDER CHAPMAN DANIZ, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
En fecha 10 de Marzo del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del adolescente, con su padre ciudadano LEANDER CHAPMAN DANIZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: Corre inserta a los autos sentencia de Divorcio 185-A y de Obligación de Manutención, donde se condeno al referido ciudadano a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, medio salario en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo y en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, y ya han transcurridos dos años desde que se dicto la sentencia, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
TERCERO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana NOHIRALITH ROJAS, contra el ciudadano LEANDER CHAPMAN DANIZ, plenamente identificados en el presente fallo, a favor del adolescente, así mismo se condena al demandado a suministrar a su hijo el 20% del sueldo global mensual, por concepto de Obligación de Manutención, el 20% en mes de Agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, 20% en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes y el 20% de las Prestaciones Sociales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 5.885-07.-
AMZ/Pdm/fg.-
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