REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 5.989.08
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TINEO RIGUAL Y
MARIA MERCEDES GONZALEZ MUNDARAIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 13 de Febrero del 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO RIGUAL Y MARIA MERCEDES GONZALEZ MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.372 Y 10.876.806, respectivamente, domiciliados en urbanización Charallave, Canchunchu Florido, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.756, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Febrero del año 1.992, contrajeron matrimonio Civil ante el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal, fue en Urbanización Charallave Canchunchu Florido del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 18 de Febrero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Febrero del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO RIGUAL Y MARIA MERCEDES GONZALEZ MUNDARAIN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio 13 del expediente opinión favorable del adolescente y la niña, en relaciòn al derecho de visitas.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (14) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar el 35% de sus ingresos mensuales, igualmente 35% en el mes de Agosto y Diciembre por concepto de bono vacacional y aguinaldo y 35% de as prestaciones sociales. En cuanto al Derecho de Convivencia el padre podrá visitar sus hijos una vez a la semana o en cualquier día y podrá teneros en las vacaciones escolares, siempre de común acuerdo con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. El bien inmueble, o sea la casa de vivienda familiar de nuestra propiedad, construida a nuestras solas y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio persona y que en este acto hemos decido, de común y mutuo acuerdo, de manera irrevocable ceder todos los derechos de propiedad dominio y posesión de ese inmueble a nuestros hijos, donde habitan con su madre, quien lo representará en cualquier acto.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO RIGUAL Y MARIA MERCEDES GONZALEZ MUNDARAIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Febrero del año 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Marzo del Dos Mil Siete.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP: N° 5.989. 08. AMDZ/pdm/imr.-