REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 5.988-08.-
DEMANDANTES: FAVIO JOSE LA ROSA Y NAGLIS JOSEFINA RIVERO MARTINEZ.-
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 13 de Febrero del 2008, los ciudadanos FAVIO JOSE LA ROSA Y NAGLIS JOSEFINA RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.966.013 Y 10.662.812, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 38, casa Nº 12, sector 1, parroquia Santa Catalina y la segunda en la Calle Principal de Hato Romar, casa Nº 08 Playa Grande, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio DORYS MALAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 71.211, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Diciembre del 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de Hato Romar, casa Nº 08 Playa Grande, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 18 de Febrero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y escuchar a los adolescentes LA ROSA RIVERO.-
En fecha 20 de Febrero del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLOTRIN y en su carácter de Alguacil del mismo, expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.
En fecha 21 de Febrero del dos mil ocho, comparecio por ante este Tribunal los adolescentes, para ser oídos de conformidad con el articulo 80 de LOPNNA, acompañado de su representante ciudadana NAGLIS RIVERO MARTINEZ, en relación al derecho de visita y seguidamente manifesto: Nosotros no tenemos ningún problema que nuestro para nos visite en nuestra casa, nos las llevamos bien con el y el siempre esta pendiente de nosotros.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FAVIO JOSE LA ROSA Y NAGLIS JOSEFINA RIVERO MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre NAGLIS RIVERO MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con obligación Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650, oo). Mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus adolescentes hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FAVIO JOSE LA ROSA Y NAGLIS JOSEFINA RIVERO MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Estado Sucre , el día 26 de Diciembre de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP: N° 5.988-08.-
AMDZ/pdm/vc.-