REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. Nº 4.727-06.-
SOLICITANTES: EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANA ROSA MARVAL NORIEGA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 18 de Mayo del 2.006, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANA ROSA MARVAL NORIEGA, venezolana y Coreano, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.729.987 y 15.883.624, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija.-
Ahora bien ciudadana Juez, por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: La prenombrada Niña nacida en el matrimonio identificada como ELIAURIS DEL CARMEN CAMPOS MARVAL, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Rinconada de Playa Grande, Calle Mi Dulzura s/n detrás del ambulatorio Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano EDICSON
RUBÉN CAMPOS BONILLO ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO arriba identificado pasara como Obligación Manutención para su hija la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) ya que esta desempleado de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
QUINTO: En relación a la Convivencia Familiar el mismo será amplio, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: La Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, quien lo mantendrá en su domicilio.-

En fecha 18 de Mayo del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANNA ROSA MARVAL NORIEGA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Mayo del 2.006, comparecio por ante este Tribunal el ciudadano OTILIO RIVERO y en su carácter de Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el Edificio Fundabermùdez.-
En fecha doce (12) de Junio del 2007, los ciudadanos EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 07 y Vto.).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANNA ROSA MARVAL NORIEGA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha catorce (14 ) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 18 de Noviembre del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANNA ROSA MARVAL NORIEGA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO Y ELIANNA ROSA MARVAL NORIEGA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 105 de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La prenombrada Niña nacida en el matrimonio ya identificada, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Rinconada de Playa Grande, Calle Mi Dulzura s/n detrás del ambulatorio Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO ya antes identificado.-
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano EDICSON RUBÉN CAMPOS BONILLO arriba identificado pasara como Obligación Manutención para su hija la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) ya que esta desempleado de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
CUARTO: En relación a la Convivencia Familiar el mismo será amplio, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, quien lo mantendrá en su domicilio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO



ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-


ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA





EXP: N° 4.727-06.-
AMDZ/pdm/vc.-