REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 5.978.08
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO Y
DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 01 de Febrero del 2008, los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO Y DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.243.111 y 15.113.495, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 19 de Septiembre del año 1.998, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal, fue en calle La Chivera de Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 12 de Febrero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Febrero del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO Y DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio 11 del expediente opinión favorable del niño, en relaciòn al derecho de visitas.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad del hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS F. 200, oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Será Abierto para ambas partes. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO Y DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Septiembre del año 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

EXP: N° 5.978. 08.
AMDZ/pdm/imr.-