REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. Nº 5.937-08.-
DEMANDANTE: ELIX JOSE PAYARES ACOSTA
DEMANDADO: YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 27 de Julio del 2007, el ciudadano ELIX JOSE PAYARE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.244.633, domiciliado en Final de Calle Ecuador Nº 150, al lado del Taller Las Ciencias, Carùpano, asistido por el Defensor Publico abogado, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.361, domiciliada en Urbanización La Marina Calle 07, al lado de la bodega Carùpano Municipio Bermúdez actor, a favor de la niña.-
Es el caso que la madre de mi hija, ciudadana YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA, y yo mantuvimos una unión concubinaria que duro hasta finales del año 2.004, año en el que nos separamos. Desde la fecha de nuestra separación, la prenombrada ciudadana ha desplegado una conducta totalmente inadecuada, impidiéndome ejercer el sagrado derecho de visitar a mi hija y el derecho que tiene la niña a ser visitada por mi. Hasta el punto en que me he visto obligado a demandar reiteradamente por DERECHO DE VISITAS. Así queda demostrado en las copias de los expedientes números 4080 y 3506 de la nomenclatura interna de este Tribunal que se consignan marcadas “B” Y “C”, respectivamente. Últimamente mi hija me manifiesta de manera insistente que quiere irse a vivir conmigo porque su madre la maltrata constantemente y que adicionalmente la deja sola en la casa cuidando a su hermanito, con el grave peligro que ello reviste. En evidente que todo lo anteriormente planteado constituye un evidente riesgo para la salud y la seguridad de mi hija, de manera que a la luz de lo establecido en el Artículo 360 de la LOPNA, es procedente solicitar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 25 de Enero de
2008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se notifico al Fiscal y se ordena oír a la niña.-
En fecha 28 de Enero del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad, es todo.-
En fecha 28 de Enero del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX IBARRETO y en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno boleta de Notificación que me fuera entregada para la ciudadana YESIKA USCATEGUI, la cual firmo en la dirección señalada.-






En fecha 30 de Enero del 2.008, comparecio el ciudadano FÉLIX JOSE PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.244.633, domiciliado en final calle Ecuador Nº 150, al lado del Taller Las Ciencias, Carùpano Municipio Bermúdez, asistido por el Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo y expone. Por cuanto por error involuntario coloque en el libelo de la demanda el nombre
De MIGUEL ANGEL CRESPO BARBOZA, en lugar de colocar mi nombre y en virtud de que la parte demandada no ha dado aun contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Civil, me permito reformar la demanda.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se notifico al Fiscal y se ordena oír a la niña.-
En fecha 01 de Febrero del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX IBARRETO y en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno boleta de Notificación que me fuera entregada para la ciudadana YESIKA USCATEGUI, la cual firmo en la sala de este despacho.-
En fecha 01 de Febrero del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad, es todo termino se leyó y conformes firman.-
En fecha doce de Febrero del 2.008, comparecio por ante este Tribunal la niña YELISMAR PAYARES USCATEGUI y se presenta acompañada por su madre la ciudadana YESIKA USCATEGUI MEDINA, para ser oída según el articulo 80 de la LOPNA: Exponiendo lo siguiente a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario: ¿Sabes por que estas aquí? No, por lo que se le explico y se continúo la entrevista: yo quería vivir con mi papa y mi mama, pero no se puede: ¿Como te trata tu mama? Bien y la pareja de tu mama, bien, mi hermanito me jala el cabello, me muerde, eso es por cariño. ¿Tu le dijiste a tu papa que querías ir a vivir con el ¿ si. ¿Por qué? Yo quería estar con los dos, pero se le explico que sus padres decidieron cada uno de formar una nueva familia, razón por la que no pueden vivir juntos los tres, a lo que índico, bueno yo quiero vivir con mi mama. Se estuvo tratando de ver si había algún problema entre el entorno familiar materno, a lo que ella indico que la trataban bien, e igual que en el de su padre. Yo quiero estar con mi mama cuando tengo clase y con mi papa los fines de semana y en vacaciones la mitad con mi mama y la otra con mi papa.-
En fecha 02 de Febrero del 2.008, comparecio la ciudadana YESICA CAROLINA USCATEGUI, parte demandada asistida de la abogada PATRICIA OSUNA a dar contestación de la presente demanda y lo hago de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo parcialmente los argumentos relatados por el demandante en la presente demanda Rechazo, niego y contradigo que el demandante y yo hayamos mantenido una relación concubinaria hasta finales del año 2.004, cuando en el año 2.003, aproximadamente en el mes de Septiembre por motivos personales, me vi. Obligada a marcharme de su lado, ya que su conducta hacia mi, era cada vez mas agresiva y cada vez eran mas recientes. Rechazo niego y contradigo que desde el momento de nuestra separación haya asumido una conducta inadecuada, según dándole a mi hija que sea visitada o salga con su padre, ya que ellos siempre han estado en contacto. Rechazo, niego y contradigo que mi hija haya sido maltratada en alguna ocasión por mi, así como rechazo, niego y contradigo que constantemente la deje sola con su hermanito. Así como también rechazo, niego y contradigo que mi hija le haya manifestado a su padre que desea irse con el, ya que nunca he notado en ella descontento alguno al vivir a mi lado y de nuestro grupo familiar.
Corre inserto al folio cuarenta del expediente las pruebas presentadas por la parte




demandada en el presente juicio. En relaciòn al contenido del capitulo I promuevo y hago valer en todo su valor probatorio el contenido del escrito de contestación de
demanda, el cual riela al folio 39 del presente expediente y asimismo reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio el merito de los autos que a bien pudieran favorecerme e invoco lo dispuesto en el articulo 360 de la L.O.P.N.A. el Capitulo II del escrito
reproduzco, presento y hago valer en todo su valor probatorio documento contentivo de Acta de compromiso, emanada de la Unida de defensorìa Publica del Estado Sucre extensión Carúpano en fecha 13 de Junio de 2.007 en relación al contenido del Capitulo III, Reproduzco, presento y hago valer en todo su valor probatorio documento contentivo de Informe Valorativo del rendimiento escolar de la niña desde preescolar hasta primer grado el cual documento anexo marcado “C” constante de tres folios útiles. En relación al capitulo IV, Reproduzco, presento y hago valer en todo su valor probatorio, documento contentivo de compra venta de una casa de habitación a mi nombre el cual documento constante de un folio útil anexo marcado D. En relación al Capitulo V, reproduzco, presento y hago valer en todo su valor probatorio, documento contentivo de Informe Medico emanada del Hospital General de esta ciudad Carùpano Dr. Santos Anibal Dominicci Departamento de Pediatría en fecha 17 de Enero 2.007. En relación al Capitulo V I, de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, presento como testigo a los ciudadanos MARIA DEL VALLE CORDERO, JUANA FERNÁNDEZ, JOSEFINA VILLARROEL Y JOSE REYES, el día y la hora que fije el Tribunal, para que rindan sus declaraciones.-

En fecha 15 de Febrero del 2.008, visto el escrito de pruebas presentada por la parte demandada en el presente juicio este Tribunal ordeno agregarla a los autos, se fija para el día 19 de Febrero del presente año, la evacuación de los testimoniales promovidos y así mismo se acuerda oír a la niña.
En fecha 19 de Febrero del 2.008, siendo la 9:00 y 9:30 de la mañana día y hora fijado para tener la evacuación del acto oral de las pruebas de la parte demandante en el presente juicio se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES Y SANTA JOSEFINA VILLARROEL DE MATA., asistidos de la abogada PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, para el acto y se presento el testigo Ciudadano ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.231.109, domiciliado Guarauno barrio San José, Municipio Benitez del Estado Sucre y manifestó no tener impedimento alguno para declarar de conformidad con la Ley que trata sobre testigos de la que fue impuesta y fue interrogada de la siguiente manera por la apoderada actor. PRIMERA: Que si la conocen. SEGUNDA: Que si lo conocen. TERCERA: Que si le constan CUARTA: Que si les constan. QUINTO: Que si le consta que tiene 04 años separados. Que si le constan que el padre se lleva la niña los fines de semana y en vacaciones escolares. Contesto: Que si nos consta. Es todo, término, se leyò y conformes firman.-
En fecha 26 de Febrero del 2.008, vencido el lapso de promoción de evacuación de la prueba, el Tribunal ordena hacer cómputo de los dias de despacho transcurridos de lo cual dio un total de OCHO día de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se observa de la contestación de la demanda la ciudadana YESICA CAROLINA USCATEGUI, parte demandada asistida de la abogada PATRICIA OSUNA a dar contestación de la presente demanda y lo hago de la siguiente manera: en el Capitulo I se hace valer en todo su valor probatorio el contenido del escrito de





contestación de demanda el cual riela en el folio 39 del presente expediente y así mismo reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio el merito de los autos que a
bien pudieran favorecerme e invoco lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Cuanto a La Responsabilidad de Crianza debe ser preferiblemente de la madre, el cual este Tribunal aprecia.-

SEGUNDO: De la declaración de la niña se observa: Que comparecio por este Tribunal
y se presenta acompañada por su madre la ciudadana YESIKA USCATEGUI MEDINA, para ser oída según el articulo 80 de la LOPNA: Exponiendo lo siguiente a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario: ¿Sabes por que estas aquí? No, por lo que se le explico y se continúo la entrevista: yo quería vivir con mi papa y mi mama, pero no se puede: ¿Como te trata tu mama? Bien y la pareja de tu mama, bien, mi hermanito me jala el cabello, me muerde, eso es por cariño. ¿Tu le dijiste a tu papa que querías ir a vivir con el ¿ si. ¿Por qué? Yo quería estar con los dos, pero se le explico que sus padres decidieron cada uno de formar una nueva familia, razón por la que no pueden vivir juntos los tres, a lo que índico, bueno yo quiero vivir con mi mama. Se estuvo tratando de ver si había algún problema entre el entorno familiar materno, a lo
que ella indico que la trataban bien, e igual que en el de su padre. Yo quiero estar con mi mama cuando tengo clase y con mi papa los fines de semana y en vacaciones la mitad con mi mama y la otra con mi papa.-

TERCERO: De la evacuación de pruebas de los testigos se observa que se le da su valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contenido artículos358, 359 y 360 de la LOPNA, establece:
El Artículo 358: “La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, mora y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
“EL ARTÍCULO 359: El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de Divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El Padre y la madre decidirán de comun acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuera conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.-
“EL ARTICULO 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de comun acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre



respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción, intentada por el ciudadano ELIX JOSE PAYARE ACOSTA en beneficio de su hija, contra la ciudadana YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes Marzo del Dos Mil Ocho.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ






EXP: N° 5.937-08.-
AMDZ/vc.