REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




EXP. N° 5.271.07.-
DEMANDANTE: PEDRO JOSE CAMPOS
DEMANDADA: ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 22 de Febrero del Dos Mil siete, el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.065, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.954. 617, domiciliada en calle Las Delicias S/N, Versalles, Municipio Bermúdez del estado Sucre y en su libelo de demanda expone.

En fecha 29 de Septiembre del año 1.982, contraje matrimonio civil con la ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA BRAVO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De nuestra unión matrimonial, ciudadana Juez, procreamos tres hijos, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.


Es el caso, ciudadana Juez que al inicio de nuestra relaciòn conyugal, mi esposa ya identificada fue abnegada y con el nacimiento de nuestros tres hijos, era un hogar completo pero, de un tiempo para aca, la ciudadana Eleodora de Campos ha cambiado su actitud para conmigo desatendiendo las labores del hogar, asi como sus obligaciones conyugales como esposa, de tal anea que, inclusive n me atiende ni siquiera en el cuidado de la ropa o la elaboración de mi comida. Todas esas actividades las desarrollo yo personalmente porque ella se niega a darle tales atenciones por lo que opte por mudarme de la habitación conyugal a otro cuarto del inmueble que ocupamos, hecho este que ocurrió hace aproximadamente dos años, sin que mi esposa haya cambiado de actitud.
Tal conducta de mi legitima cónyuge, ciudadana Juez, configura la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a mi legitima cónyuge, ciudadana ELEODORA ANDREA LEIVA DE CAMPOS, anteriormente identificada por DIVORCIO, fundamentando mi acción en e citado ordinal 2º del Artìculo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE SUCRE LAREZ CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ TINEO Y FERNANDO DEL JESUS SUCRE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.396.105, 14.856.216 y 17.021.438, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 27 de Febrero del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Notificación y Citaciòn que fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexas al presente expediente (folios 14 y 26).-

En fecha 04 de Diciembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PEDRO JOSE CAMPOS,

Asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día fecha 06 de Febrero de 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PEDRO JOSE CAMPOS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, asistido del Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 26 de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 26 de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda, por la parte demandante, el Tribunal declaró desierto el acto.

Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar la causal aludida en el libelo de la demanda, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción fundamentada en la citada causal, no debe prosperar.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, en contra de la ciudadana ELEODORA ANDREA LERIVA BRAVO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1.25 pm. Se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP. Nº 5.271.07.-
AMZ/PDM/imr.-