REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo del 2008.-
197° y 149°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: RUBEN DARIO RUIZ TRIGOSO, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E. 80.854.332, domiciliado en la Urb. San Miguel. Avenida Cancamure N° 23-13, asistido por la Abg. MAURYS ALCANTARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.196- y ALEXIS NAIKE MORENO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.18.775.603, domiciliada en la Calle Urdaneta N° 33, asistida por el Abg. LEON MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.156, respectivamente. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos RUBEN DARIO RUIZ Y ALEXIS NAIKE MORENO .-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la tendrá la madre, ciudadana ALEXIS NAIKE MORENO .
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedan convenido que el padre podrá visitar en cualquier momento y día se semana a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente podrán visitarlos sus abuelos y demás familiares, siendo que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se quedará en forma alternada los fines de semana con su padre y el siguiente en casa de su madre y así sucesivamente; siendo que el padre podrá buscarlo desde el día viernes en la mañana y permanecerá con su hijo hasta el día lunes en la mañana, respetando los horarios escolares, cuando el mencionado niño se encuentre en edad escolar, cuyo régimen empezará una vez que decretada como sea la presente separación de cuerpos; iniciado el primer fin de semana con su madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, como se señalo up supra, en cuanto a las vacaciones escolares estas se compartirán entre ambos y se alternarán su inicio cada año, es decir, de los días que le correspondan, la mitad de los días se quedará con su madre y el resto de los días con el padre, iniciando el primer año con la madre, quien permanecerá con el niño la primera mitad de los días que correspondan del Periodo de vacaciones y el resto de los días con el padre, luego de decretado la separación de cuerpos y el año siguiente iniciará con el padre y posteriormente con la madre y así sucesivamente. Respecto de las vacaciones se semana santa, le corresponderá al padre quedarse con el niño en el primer año de decretado la separación de cuerpos y al año siguiente le corresponderá a su madre, y así sucesivamente. Con relación a las vacaciones de carnavales; primero le corresponden a la madre quedarse con su hijo en el primer año y en el siguiente le corresponde al padre y asi sucesivamente. Con relación a los otros días feriados o festivos, los padres se podrán de mutuo acuerdo para establecer quien se queda con el niño, excepto los días 24,25,31 del mes de Diciembre y primero de Enero, estableciéndose que en el primer año que corresponda una vez decretado la separación de cuerpos, la semana correspondiente al 24 y 25 de Diciembre, ambos inclusive, la pasará con el padre y la semana que corresponda al 31 de diciembre y primero de enero, ambos días inclusive, la pasará con su madre y al siguiente año siguiente corresponderá de la forma siguiente: la semana que corresponda al 24 y 25 de diciembre, ambos días inclusive la pasará con la madre y la semana que corresponda al 31 de diciembre y al 1° de Enero la pasará con el padre; y así sucesivamente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo FABRICIO ALEJANDRO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.600,00) MENSUALES, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (BS.F.300,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que este Tribunal acuerda aperturar, igualmente ambos padres, se comprometen en cubrir conjuntamente los gastos que se ocasionen por medicinas, atención médica y odontología, educación y cualquier otro servicio que el niño requiera a parte de su alimentación.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RUBEN DARIO RUIZ TRIGOSO y ALEXIS NAIKE MORENO PEINADO, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- E.80.854.332 y V.18775.603, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, se acuerda apertura cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALEXIS NAIKE MORENO.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5049-08
Sentencia Interlocutoria
Partes: Ruben Ruiz y Alexis Moreno
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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