REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy jueves seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de entrega material de inmueble, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada MIRNA MATOS COLLAZO, en un inmueble ubicado en el sector 3 de Brasil, primera calle, vereda 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del ciudadano MIGUEL EUSEBIO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.179.731, debidamente asistido por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el IPSA bajo el número 58.414, parte actora en el juicio que por cumplimiento de convenio se sustanció ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano ANGEL LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.216, el cual decretó medida de entrega material del inmueble en referencia, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido, el tribunal se entrevista con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.961, quien refirió ser la cónyuge del ciudadano ANGEL LUIS ACOSTA, parte demandada en el presente procedimiento, la cual fue notificada la misión del tribunal y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida. En este estado se hace presente la abogada MAURYS ALCANTARA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.196, quien manifestó ser la persona que asistirá a la ciudadana YELITZA CUBERO MARTINEZ. Seguidamente toma la palabra el ciudadano MIGUEL EUSEBIO RIOS conjuntamente con el abogado GONZALO BRICEÑO y expone: “Solicito al honorable tribunal se sirva cumplir con el exhorto que le fuera ordenado por el tribunal comitente y hacer entrega del inmueble libre de persona, de bienes y animales, a mi representado MIGUEL EUSEBIO RIOS, plenamente identificado en autos. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana YELITZA CUBERO MARTINEZ, asistida de la abogada MAURYS ALCANTARA RAMIREZ y expone: “Me opongo a la práctica de la presente medida de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que soy la propietaria del inmueble objeto de dicha medida de entrega material, conforme documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de septiembre de 2007, cuyo documento consigno en este acto en original y solicito que una vez que conste su certificación en autos me sea devuelto el original. Así mismo manifiesto a este digno tribunal que desconozco el acta convenio que de acuerdo a lo señalado por el abogado GONZALO BRICEÑO suscribió mi cónyuge ANGEL LUIS ACOSTA y que de conformidad a ello se incoó en contra de mi cónyuge juicio por motivo de cumplimiento de la referida acta. En consecuencia por tal falta de conocimiento no tuve la oportunidad de defenderme y demostrar la titularidad que tengo sobre el antes mencionado bien objeto de la presente medida. Es todo”. En este estado interviene la parte actora conjuntamente con su abogado y expone: “Me opongo a lo anteriormente expuesto por la abogada asistente de la ciudadana YELITZA CUBERO MARTINEZ, en los siguientes términos, primero: el fundamento legal el cual fue acogido por la mencionada colega, es decir, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil es cuando se trata para medidas preventivas, que no es el caso que nos ocupa en este acto por cuanto la medida que insisto que sea practicada es una medida de las denominadas ejecutivas o denominada ejecución forzosa, por cuanto deviene de una sentencia definitivamente firme que contra ella no cabe ningún recurso, es tal el error en la exposición de la colega asistente que el artículo que hace mención in comento se encuentra en el libro tercero, del procedimiento cautelar y otras incidencias, titulo uno (1) de las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de lo anteriormente expuesto dicha oposición no debe prosperar en derecho e igualmente insisto en que sea practicada la mencionada medida ejecutiva, el cual fue comisionado este Tribunal Ejecutor de Medidas de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe cumplir con su comisión y así nuevamente insisto; segundo: en cuanto al desconocimiento que alega la ciudadana YELITZA CUBERO MARTINEZ de no saber del procedimiento el cual dio objeto a la presente medida es completamente falso de toda falsedad por cuanto la persona demandada que ella dice que es su esposo ciudadano ANGEL LUIS ACOSTA al mismo se le dieron todas las garantías constitucionales para ejercer su derecho a la defensa e igualmente no es causal de oposición a la presente medida el supuesto desconocimiento que ella tenía del juicio por cuanto ese es un problema entre marido y mujer que este tribunal comisionado no puede entrar a valorar ya que ese es un problema como dije anteriormente personal entre ellos; tercero: e insisto por todos los razonamientos antes expuestos por mi en que se cumpla con la presente medida e igualmente se declare sin lugar lo expuesto anteriormente por la ciudadana YELITZA CUBERO, debidamente asistida por la doctora MAURYS ALCANTARA RAMIREZ; cuarto: e igualmente consigno en este acto en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento de propiedad donde se evidencia el ciudadano MIGUEL EUSEBIO RIOS, es propietario del inmueble objeto de la presente medida, el cual consigno constante de doce (12) folios útiles en este acto. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana YELITZA CUBERO MARTINEZ, conjuntamente con su abogada y expone: “Invoco el principio iuris novis curia y sostengo que la alegación realizada de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a pesar de ser una medida ejecutiva y no preventiva, yo tengo la plena propiedad del bien objeto de la medida cuyo documento fue registrado con anterioridad al presentado por la parte actora. De la revisión que se le realicen a tales documentos se puede evidenciar claramente que a pesar de que la parte actora tenga otro documento registrado sobre el bien inmueble, cuestión que me sorprende en primer lugar porque yo YELITZA CUBERO he venido poseyendo el bien por muchos años de manera legítima, en forma pacífica, reiterada, con ánimos de dueño y sin ningún tipo de perturbación, y así se demostró y obtuve la autorización debida del Instituto Nacional de la Vivienda con sede en Cumaná para su registro y cumplí con todas las previsiones de ley para ello. En segundo lugar no entiendo como el señor MIGUEL EUSEBIO RIOS, parte actora señala que construyó y que es propietario de mi vivienda cuando eso no es cierto, es por ello que me opongo a la entrega de mi vivienda por tener documento registrado como lo señalé con anterioridad con fecha anterior a aquel en que el ciudadano MIGUEL EUSEBIO RIOS y su apoderado se fundamentaron para alegar tal propiedad. Así mismo tengo todo el derecho a oponerme a esta medida y que se me garantice la posibilidad de mantener la posesión de la referida vivienda hasta que se logre dilucidar por los tribunales competentes la propiedad del bien que en tal sentido demostraré que me pertenece por tratarse de derecho y no de hecho en este caso al tratarse de la existencia de la duplicidad de documento registrado en la misma fecha, se corrige con diferentes fechas, siendo el que yo poseo registrado con anterioridad. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano MIGUEL EUSEBIO RIOS conjuntamente con su abogado y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo anteriormente por mí en cuanto a lo que dice la ciudadana YELITZA CUBERO conjuntamente con su abogada en completamente falso e igualmente causa mucha sorpresa que a sabiendas la ciudadana YELITZA CUBERO que el inmueble objeto de la presente medida es de mi propiedad se valió de artimañas a los fines de obtener la supuesta propiedad del inmueble y que ella acreditó mediante documento anexo, el cual en este mismo acto lo impugno por ser el mismo falso de toda falsedad o mejor dicho lo tacho por ser falso y que en su debida oportunidad como dice la ciudadana YELITZA CUBERO es a través de los órganos de administración de justicia mediante la acción legal correspondiente en la cual se debe dilucidar quien es el propietario del inmueble y no es en este acto la oportunidad legal correspondiente para hacer valer la supuesta propiedad de ella ya que la misma es extemporánea e igualmente impertinente y es por esto que insisto que el tribunal comisionado continúe con la ejecución de la presente medida por mandamiento expreso del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal comisionado no está facultado a pronunciarse en este acto sobre la veracidad de quien es propiedad el inmueble y si la parte contraria se siente afectada en cuanto a un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble debe acudir ante el tribunal competente para que sea satisfecha su tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, por consiguiente insisto nuevamente que se practique la medida y se declare sin lugar la oposición expuesta por la ciudadana YELITZA CUBERO. Es todo”. En este estado el tribunal vista la oposición que hace la ciudadana YELITZA CUBERO a la práctica de la medida de entrega material de inmueble ordenado por el juzgado de la causa, y oída la exposición de la parte actora y su representante legal, y vistos así mismo y comparados el documento de propiedad original presentado por la opositora y la copia fotostática de documento de propiedad por la parte actora, se puede evidenciar que la ciudadana YELITZA CUBERO entra en este procedimiento como un tercero, distinto de la persona contra quien está dirigida la medida de entrega material. De conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral uno (1), los terceros pueden intervenir en la causa cuando pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, y de igual forma el artículo 376 ejusdem establece que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Ahora bien revisados como han sido los documentos públicos consignados en este acto, se puede observar que el presentado por la tercera opositora es un título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), el cual fue registrado el trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 6, folio 24 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo del Tercer Trimestre, el cual fue presentado en forma original, y el presentado por la parte actora también es un titulo supletorio registrado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), presentado en copia fotostática y que fue registrado bajo el número 7, folio 34 al 45, Protocolo Primero del Tomo Trigésimo Cuarto, del Tercer Trimestre del 2007, del cual se evidencia que fue registrado con posterioridad al presentado por la tercera opositora, motivo este que hace imposible la práctica de la presente medida de entrega material por cuanto la misma no fue dirigida contra la ciudadana YELITZA CUBERO, y esta a su vez ha esgrimido un instrumento público fehaciente para oponerse a la ejecución de la medida tal como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la suspensión de la práctica de la presente medida de entrega material hasta que el tribunal competente decida lo pertinente, conforme la opositora y el representante de la parte actora lo han considerado en este acto. Así se decide. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone: “Difiero en toda y cada una de sus partes la decisión tomada por el tribunal comisionado en los siguientes términos: Primero: la ciudadana YELITZA CUBERO no es un tercero como erróneamente lo califica el juez comisionado por cuanto la mencionada ciudadana es cónyuge del demandado; segundo: para que proceda la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como el ciudadano juez hace valer, la misma es procedente mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y la misma se “propondrá” ante el juez de la causa en primera instancia y así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el juez al momento de dictar su decisión debía tener el conocimiento que la misma se debía intentar por ante un Tribunal de Primera Instancia por mandato expreso del artículo 371 ejusdem, tal modo de actuar me violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución nacional; tercero: apelo en este acto de la decisión antes citada. Es todo”. Seguidamente el tribunal no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 2:30 minutos de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE (FDO)

LA CIUDADANA YELITZA CUBERO Y SU ABOGADA ASISTENTE (FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MIRNA MATOS COLLAZO (FDO)