REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA 31 de Marzo del 2008
197º y 149º
Se inicia la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por acción reivindicatoria propuesta por la ABOGADA JUANA J. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.550.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO TORRENS SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio casado portador de la Cédula de Identidad Nº 513.484, en contra de la ciudadana YOLANDA VERGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Turipiare S/N Guiria Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.509.997.- Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Turipiare, casa s/n, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, constituida por una casa construida al sistema de concreto, techo de Zinc, con terreno propio de una extensión de doscientos veinte con cuarenta y ocho centímetro y cuyos linderos son: Norte con casa de Jorge Rene Ortiz Barquero, Sur: con una casa que es o fue de Ramón Figueroa Rosales, Este: Que es su fondo correspondiente en veintiocho con cuarenta y cinco metros que da con el fondo de la casa propiedad de María Pérez de González y el Oeste que es hacia donde da su frente en siete metros con setenta y cinco centímetros, calle Turipiare que eso hace un total de siete metros con setenta y cinco centímetros de ancho, por veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros de largo. Señala que el mencionado inmueble le pertenece a su representado por haberlo heredado de su legítima madre y que el inmueble en cuestión ha sido invadido y ocupado, por la ciudadana Yolanda Vargas quien en varias ocasiones se le ha notificado que desocupe el inmueble, que detenta sin ningún titulo desde hace aproximadamente nueve (09) años. es por ello que acude por ante ese Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Yolanda varga ampliamente identificada en Actas para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: a) que el ciudadano Elio Torrens Santamaría es propietario único y exclusivo del
inmueble antes descrito. b) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde
comienzo del año 1987 el inmueble propiedad de su representado. C) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Yolanda Vargas, no tiene ningún derecho, ni titulo, para ocupar ese inmueble. Estima la demanda en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000). Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.----------------------------------------------------
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de diciembre de 1995 ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de 20 días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su citación diese contestación a la demanda.---------------------------------------------
En fecha 14 de diciembre de 1995 fue comisionado este Tribunal de Municipio a los fines de que sea practicada la citación de la demandada.--------
El 18 de marzo de 1996, el Alguacil de este Tribunal deja constancia del recibo de citación firmado por la demandada.----------------------------------------
En fecha 22 de abril de 1996, el Tribunal de Instancia en virtud de la Resolución 619 de ese mismo año, remite para ese entonces, al Juzgado del Distrito Valdez, del Estado la presente causa y en fecha 17 de julio del mismo año fue recibo por este Tribunal de Municipio, avocándose al conocimiento de la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
El 25 de septiembre de 1996 la Abogada de la parte demandante solicita que este Tribunal dicte la Sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
En fecha 11 de octubre de 1996, comparece el abogado Guillermo Pomenta García quien consigna poder debidamente acreditado por la ciudadana Yolanda Varga, parte demandada.-----------------------------------------------------
En fecha 15 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa.-------------------------------------------------------
En fecha 06 de noviembre de 1996 la Abogada Yolanda Figueroa, quien presidía para aquel entonces este Tribunal de Municipio se inhibe de seguir conociendo la presente causa y en fecha 06 de diciembre del mismo año fue declarada con lugar dicha inhibición por el Tribunal de alzada.-------------------
En fecha 10 de octubre de 1997 el Abogado Gabriel Bonilla en su condición de Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y remite la misma al Juzgado, para aquel entonces, de las parroquias Guiria, Punta de Piedra Bideau y Cristóbal Colon.-------------------------------------------------------
En fecha 11 de noviembre de 1997 se le da entrada la presente causa en el Juzgado de las parroquias Guiria, Punta de Piedra Bideau y Cristóbal Colon y se ordena la notificación a las partes.--------------------------------------------------
En fecha 16 de diciembre del mismo año, el alguacil del Tribunal deja constancia que fue notificada debidamente la apoderada judicial de la parte demandante y el 23 de enero de 1998, se deja constancia de la notificación efectuada al apoderado judicial de la parte demandada.----------------------------
En fecha 16 de febrero de 1998, al Apoderado Judicial de la parte demandada promueve y opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ese mismo día, el ya extinto Tribunal de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristóbal Colon, Municipio Valdez declara sin lugar la cuestión previa propuesta.-----------------------------
En fecha 18 de febrero del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada recusa a la Juez Temporal para ese entonces.--------------------------
En fecha 22 de mayo de 1998 una vez reincorporado el Juez Provisorio, el apoderado de la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de dictar nuevamente decisión sobre las cuestiones previas planteadas por dicho apoderado, las causales fueron declaradas Sin lugar por la Juez Recusada saliente.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de octubre de 1998, el ya extinto Juzgado de las Parroquias Guiria, ordena a la parte demandante que consigne la respectiva planilla de declaración sucesoral, tal como lo solicitó la parte demandada.-------------------
En fecha 21 de octubre de 1998 la parte demandante consigna la Planilla en origina al efecto videndi.----------------------------------------------------------------
En fecha 23 de octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad para la contestación de la demanda reconviene al accionante según los términos expresados en dicha contestación y el 26 de octubre el Tribunal ordena agregar a los autos dicha contestación y el 03 de noviembre de 1998 se admite dicha reconvención y se declara suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal.-------------------------------------
El 05 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante da contestación a la reconvención en los términos expresados en dicha contestación y el 06 del mismo mes y año se ordena agregar a los autos.--------
En fecha 13 de noviembre de 1998 la apoderada judicial de la parte demandante promueve las pruebas señalas en dicho escrito y el 16 del mismo
mes y año el Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva y cuatro días después el apoderado de la parte demandada promueve las probanzas señalas en dicho escrito y en fecha 23 de noviembre de 1998 el Tribunal de la causa niega su admisión. ----------------------------------------------------------------
En fecha 05 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandada apela de esta decisión y el primero de diciembre de 1998 el Juzgado de la causa oye dicha apelación, en un solo efecto y se ordena su remisión al Juzgado del Municipio Valdez.------------------------------------------------------------------------
El 10 de diciembre de 1998 la Juez que presidía para aquel entonces el Tribunal del Municipio Valdez, se inhibe del conocimiento de la apelación interpuesta, la cual fue declarada con lugar dicha inhibición, por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de abril de 1999.----------------------------------
En fecha 10 de mayo del 1999 el Conjuez, para aquel entonces Gabriel Bonilla constituye el Tribunal accidental y el 19 de julio de 1999, en virtud de la supresión de los Tribunales de Parroquia por orden de la Superioridad, es remitida la presente causa para que conozca sobre la apelación al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Carúpano.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de agosto de 1999 el Tribunal de Alzada decreta la reposición de la causa al estado, de que tenga lugar la contestación de la demanda.------------
El 21 de septiembre de ese mismo año el alguacil del Tribunal deja constancia de que la Boleta de Notificación fue debidamente firmadas por la parte demandada y el 04 de octubre de 1998 la parte accionante se da por notificada de la presente causa.----------------------------------------------------------------------
Una vez que el Tribunal, para ese entonces, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre ordena en fecha 20 de octubre de 1999, la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda, reconviene al actor, alegando que la venta del inmueble celebrado entre Luís Alemán y Amelia santa María es simulada; así como también Alega la prescripción adquisitiva y el 21 de octubre del mismo año este Tribunal de Municipio ordena agregarlo a los autos y el 26 del mismo mes y año se admite la reconvención declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.--------------------------------
El 03 de noviembre de 1999, la parte demandante da contestación a la reconvención en los términos expresados en dicho escrito y el 04 de noviembre del mismo año se acuerda agregarlo a los autos.-----------------------
El 08 de noviembre de 1999 la apoderada judicial de la parte demandante sustituye mediante diligencia el poder en la persona del Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63084.----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada promovió posiciones juradas del demandante Elio Torrens Santamaría y promueve las testimoniales de los ciudadanos Jesé Manuel Figuera, Carmen Cecilia Caraballo, Aída Villarroel, Minerva Patinez, Francisco Pérez y Fernando Enrique Betancourt y por su parte la accionante ratifica y reproduce el merito de los autos que favorecen a su representado, especialmente lo referente a el documento de compraventa del inmueble en cuestión y consigna constante de cuatro folios útiles formularios de autoliquidación sucesoral a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de noviembre del año 1999, este Tribunal de Municipio admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------------------
El 30 de noviembre de 1999, se libró Oficio al Gerente de la Empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Gerente de la Empresa HIDROCARIBE y al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez , de acuerdo a solicitud planteada por el apoderado de la parte demandada y el 02 de diciembre de 1999 el alguacil del Tribunal deja constancia que consignó boleta de citaciones de los testigos promovidos por la parte demandada y sin practicar a uno de los testigos. ------------------------------
Cursa en auto oficio remitido por la Compañía ELEORIENTE Guiria.----------
En fecha 07 de diciembre de 1999 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovido por la parte demandada solo compareció la parte demandante.----------------------------------
En fecha 09 de diciembre de 1999 el apoderado de la parte demandada solicita que este Tribunal le fije nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos en su oportunidad y en fecha 10 del mismo mes y año este Tribunal lo acuerda y en consecuencia fija para el segundo día siguiente la evacuación de dichos testigos. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de diciembre de 1999 el apoderado de la parte demandada recusa al Juez de la causa y el 11 de octubre del 2000 el Tribunal de Alzada declara que la Reacusación propuesta debe tenerse por no presentada.--------------------
En fecha 08 de Enero del 2001 el Juez de la causa plantea la inhibición y el 24 de enero del 2001 el Juez de Alzada declara con lugar dicha inhibición.-----
Bajada la causa al Tribunal de origen es llamada la tercera Conjuez del Juzgado quien constituye el Tribunal en fecha 15 de mayo del 2002, dejando expresa constancia el Alguacil del Tribunal que el 29 de agosto del 2003 fueron notificadas ambas partes de la constitución del Tribunal Accidental. ----
En fecha 22 de octubre del 2007 la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes informándole que el procedimiento se reanudará en el estado en que se encuentra una vez notificado el último de ellos, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 90 Ejusdem.---------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de octubre del 2007 el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por ambas partes.--------
En fecha 21 de noviembre del 2007 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita cómputo de lapso y el 15 de enero del mismo año ratifica dicha diligencia y el 16 de enero del 2008 se acuerda lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de marzo del 2008 se dictó auto, señalándose que, por cuanto, no se determinó con exactitud, lo requerido por la parte demandante se acuerda efectuar nuevo computo; determinándose que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia. -----------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil pasa a dictar su decisión en la forma siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:-------------------------------------------
Se debe observar que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda copia de documento debidamente registrado en fecha 09 de abril de 1969 ante la Oficina Subalterna de Registro del antes nombrado Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 04 de la Serie, a los folios 04 y 05 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969 Tomo 05, donde se evidencia que el hoy difunto Luís Alemán, identificado en dicho documento vendió a la Hoy difunta Amelia Santamaría Montaño, el inmueble objeto del presente litigio. Documento al que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte demandada, por cuanto según manifestación de esta solo es una venta simulada. Así se resuelve.---------------
A mayor abundamiento cabe señalar que el fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponiblidad erga omnes (carácter absoluto y, como consecuencia de este, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera que este, que es lo que se denomina derecho de persecución.--------------------------------------------
La procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:---------------------------------------------
a) que el actor sea propietario de la cosa------------------------------------------
b) Que el demandado posea o detente el bien y----------------------------------
c) Que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado; y en virtud de ello el actor debe probar en juicios los señalados extremos:---------------------------------------------------------
Respecto al primer requisito vale decir, que el actor sea propietario de la cosa, la parte actora con el libelo de la demanda promovió como se señalara copia de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del antes nombrado Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de abril de 1969, bajo el Nº 04 de la Serie, a los folios 04 y 05 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969 Tomo 05, instrumento que esta Sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.----------------
Del Instrumento se evidencia que la hoy difunta Amelia Santamaría Montaño era la propietaria del inmueble en cuestión.-------------------------------------------
De la misma manera promovió la parte actora, copia de documento de la propiedad del terreno donde esta enclavado el inmueble, donde se evidencia que la Presidenta y el Sindico Procurador del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Valdez del estado Sucre le vendió dicho terreno al Dr. Elio José Torrens Santamaría, protocolizado el mismo ante la Oficina Subalterna del antes nombrado Distrito Valdez del estado Sucre el 18 de agosto de 1989, instrumento que al no ser impugnado por la parte demandada, surte el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.---------------------------------------------------------------------
De los instrumentos señalados se evidencia indefectiblemente que los ciudadanos Dr. Elio José Torrens Santamaría y la hoy difunta Amelia Santamaría Montaño, son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretende el ciudadano Elio Torrens Santa María.------------------------------------
Una vez analizadas y valoradas las probanzas de autos, esta Sentenciadora procede a adminicular las pruebas con las circunstancias tácticas y jurídicas alegadas por la parte actora y la parte demandada y en este sentido precisa que en cuanto al primer requisito vale decir que el demandante sea propietario del bien inmueble a reivindicar, del instrumento de propiedad del inmueble ya valorado, así como la propiedad del terreno, se evidencia que el ciudadano ELIO TORRENS SANTAMARIA, es propietario del inmueble, por haberlo heredado de su legitima madre, tal y como consta en la declaración Sucesoral Nº 000069 y la cual corre inserta al folio del 125 al 128 y en consecuencia tiene cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria. Así se decide. --
Respecto al segundo requisito, vale decir, que el demandado posea o detente el bien, observa quien aquí decide, que se evidencia que la ciudadana Yolanda Vargas habita el inmueble en litigio, según la contestación de la demanda cursante al folio 76, el cual no le pertenece sin justo titulo que emana de sus propietarios. Ahora bien, la falta de derecho a poseer de los demandados a pesar de estar en posesión de la cosa, es uno de los requisitos para la procedencia de la acción. Como quiera que en el presente caso de autos, el detentador de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico valido celebrado con el propietario, debe esta Sentenciadora declarar que el demandado esta legitimado pasivamente para ser objeto de esta acción y en consecuencia, en el caso de auto esta consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere. Así se decide.--------------------------------------------
En relación al tercer requisito, es decir que el bien, cuyo dominio reclama el actor sea el mismo que detenta la demandada, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide que esta perfectamente identificado, el bien, coincidiendo la casa, descrita en el documento de propiedad con el identificado en la contestación de la demanda que alega el demandado, le pertenece. De tal manera que el inmueble a reivindicar por la parte actora no puede ser confundido con otro de la misma especie y en consecuencia esta Sentenciadora declara, que el referido inmueble, cuyo derecho de propiedad ha sido demostrado a favor de la parte actora, es el mismo que la demandada detenta y así se declara.-----------------------------------
Cabe señalar, que en el caso de auto, solamente el reinvindicante ha presentado titulo sobre el inmueble, por lo que la posición de la demanda debe sucumbir ante la preeminencia de la situación de la parte actora que se presenta con un titulo de propiedad y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho y así se declara.------------------------
Estando los meritos procesales a favor de la parte actora, debe este Tribunal con base en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la demanda y así se decide. --------------------------------------
DE LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ha demandado el accionado al actor por simulación de venta, aduciendo que la venta celebrada entre el hoy difunto Luís Alemán y la También difunta Amelia Torrens Santamaría es simulada de simulación absoluta, por un préstamo de dinero hecha por la difunta Amelia Torrens al también difunto Luís Alemán, y este como garantía celebró dicha venta simulada. La parte reconvenida niega rechaza y contradice lo alegado por el apoderado del demandado reconvincente, según los alegatos presentados en dicho escrito. ---
Observa esta Sentenciadora que el demandado pretende que se declare que la venta realizada entre Luís Alemán y la También difunta Amelia Torrens Santamaría es una venta simulada de simulación absoluta por un préstamo de dinero celebrada por la madre del demandante Amelia Torrens (difunta) y Luís Alemán (difunto) y este ultimo como garantía celebró la compra-venta simulada. ----------------------------------------------------------------------------------
Aun cuando, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda no reconvino por nulidad de la venta celebrada entre las personas señaladas anteriormente, esta sentenciadora se permite citar el artículo 1146 del Código Civil el cual establece: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Dicha disposición faculta a la persona que celebra un contrato y que el consentimiento haya sido dado por error o arrebatado por violencia, de pedir la nulidad del contrato. Es decir ese supuesto error, violencia o dolo debe ser alegado por el contratante, no por un tercero, en el presente caso, si el difunto Luís Alemán celebró ese contrato de compraventa, en vida, tenía que pedir la nulidad absoluta basado en los razonamientos de error por simulación de venta con las probanzas del préstamo celebrado entre el y la difunta Amelia Santamaría. Por lo que la ciudadana Yolanda vargas no participó en el contrato de compraventa de la cual solicita se declare que sea simulada, mal puede invocar vicios en esa venta y así se establece. -----------------------------------------------------------------
Efectivamente, el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio. (Legitimación pasiva).---------------------------------------------
En el presente caso la demandada, si bien tiene cualidad para reconvenir al actor, no es menos cierto que esa legitimación no la faculta para solicitar que se declare que la compraventa celebrada sea decretada por este Tribunal como simulada, ya que no intervino en el mismo, por lo que carece de cualidad para pretender la simulación del mismo, por lo que la reconvención basada en la simulación absoluta por un préstamo de dinero que hizo la madre del demandado, no puede prosperar y así se declara. -----------------------------------
En cuanto a lo alegado por el demandado reconviniente que se ha consumado la prescripción adquisitiva, sobre el inmueble en litigio y a favor de los cónyuges Edgar Rafael Alemán Mata y Yolanda varga de alemán, de conformidad con el artículo 772 y 1977 del Código Civil venezolano, se observa que no le es dable pronunciarse este Tribunal sobre dicho alegato, pues correspondía a la parte demandada interponer como juicio autónomo una acción de PRESCIPCION ADQUISITIVA, ante el Tribunal competente, pues dicho juicio tiene particularidades propias, como es el caso de llamarse a cualquier tercero interesado a través de la publicación de edictos y los Juzgados competentes son los de Primera Instancia, más no los de Municipio, ames de que a la parte actora debe dársele la oportunidad de exponer los alegatos que considere pertinente ante la pretensión de la prescripción adquisitiva. La intención del legislador es clara cuando prevé que la acción de prescripción adquisitiva, a de interponerse como un juicio autónomo e independiente, en consecuencia no puede este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva, sobre el inmueble en litigio, si ello es alegado como una excepción o bien reconviniendo al actor al contestar la demanda y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:----------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el Abogado Guillermo Pomenta García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA VARGAS DE ALEMÁN, contra el ciudadano ELIO TORRENS SANTAMARIA, representado por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval en sustitución de la Abg. Juana J. Belisario----------------
SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la Abg. Juana J. Belisario, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO TORRENS SANTAMARIA, en contra de la ciudadana YOLANDA VARGAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.----------------------
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana Yolanda Vargas, hacer entrega al demandante, ciudadano ELIO TORRENS SANTAMARIA, el inmueble ubicado en la calle Turipiare, casa s/n, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, constituida por una casa, construida al sistema de concreto, techo de Zinc, con terreno propio de una extensión de doscientos veinte con cuarenta y ocho centímetro y cuyos linderos son: Norte con casa de Jorge rene Ortiz Barquero, Sur: con una casa que es o fue de Ramón Figueroa Rosales, Este: Que es su fondo correspondiente en veintiocho con cuarenta y cinco metros que da con el fondo de la casa propiedad de María Pérez de González y el Oeste que es hacia donde da su frente en siete metros con setenta y cinco centímetros, calle Turipiare que eso hace un total de siete metros con setenta y cinco centímetros de ancho, por veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros de largo.---------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al demandado a pagar tanto las costas del juicio principal como la de la reconvención al haber resultado vencido en ambas acciones.-----------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente acción se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tener de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.---------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz del estado Sucre a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del dos mil ocho (2008). --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 457-96.-
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