REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria 31 de Marzo del 2008

197º Y 149º

En fecha 21 de Enero del 2008 el Abg. PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.524.187, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.443 y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.877.150, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.937 y con domicilio procesal, ambos en el Edificio Bermúdez, piso 03, Oficina 11 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.093, comerciante, de este domicilio, instauró demanda por el Procedimiento de intimación, en contra del ciudadano DANIEL JOSE LUGO MOYA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.331, comerciante y domiciliado en la Calle Juncal, frente a Chapeca, Auto Repuesto Dagar, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre y en la cual expone: a su mandante le fue cancelada una negociación mercantil, con un instrumento cambiario (Cheque) girado por el ciudadano Daniel José Lugo Moya, ya identificado. El referido instrumento cambiario fue girado contra el Banco Banfoandes Agencia Guiria de la Costa, Cuenta Nº 000000315, Nº de Cheque 4510025, por un monto de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y CIETE MIL (Bs. 1.057.000,00 ó 1.057,00 Bs.F), para ser cobrado el 10 de Octubre de 2007. Señala que dicho instrumento cambiario se encuentra vencido desde el 11 de Octubre del 2007 y hasta la presente fecha han sido inútiles e infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales para que el demandado cancele el referido cheque, y a tal efecto consigna marcado con la letra “a” el Instrumento cambiario. Demandan al girador del Cheque, por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en las cantidades especificadas en dicho libelo de demanda., todo de conformidad con el artículo 456 ordinal II del Código de Comercio. Finalmente solicitan que el presente proceso sea llevado conforme al procedimiento previsto y sancionado en el artículo 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Solicita finalmente se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.------------------------------------------
En fecha 25 de Enero del 2008, este Tribunal dicta un auto razonado mediante la cual se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto el demandante realice las correcciones del libelo de la demanda, por las razones explicadas en dicho auto.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2008 la parte demandante presenta las correcciones del libelo de la demanda en los siguientes términos: Demandamos en este acto por el procedimiento de INTIMACIÒN, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL ó MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.057.000,00) ó (Bs.F. 1.057,00), que es el monto del capital adeudado. 2) Los intereses calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 556, ordinal II del Código de Comercio, los cuales desde el 10/10/07 al 10/01/08 arrojan un

monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 158.550,00) ó CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 159,00) y los que se sigan causando hasta el fin del presente procedimiento. 3) Los costos y costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados en un 25% lo cual arroja un total de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 303.887,00). Total monto demandado por el presente procedimiento por intimación es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCUIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.519, 437,00) ó BOLIVARES FUERTE (Bs.F 1.519,00).
En fecha 0nce (11) de febrero del presente año fue admitida la demanda, se decretó la intimación del deudor ciudadano DANIEL JOSE LUGO MOYA, ya identificado, quien debe pagar al acreedor apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición, tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación , las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL ó MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.057.000,00) ó (Bs.F. 1.057,00), que es el monto del capital adeudado. SEGUNDO: DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18,00), por concepto de intereses calculados al 5%, hasta la presente fecha, más las costas y costo del presente juicio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs.F.269,00), calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 26 de febrero del 2008 el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Daniel José Lugo Moya en señal de haber sido intimado.
En fecha 25 del mes de marzo el Endosatario en Procuración del ciudadano José Manuel Salazar, interpone escrito por ante este Tribunal mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de marzo es agregado dicho escrito por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas y específicamente del folio 09, que el ciudadano Daniel José Lugo Moya, parte demandada, fue intimado personalmente, por el alguacil de este Tribunal,
firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por dicho funcionario en fecha 26 de febrero del año 2008, lo que quería decir que el demandado debía comparecer ante este Juzgado en el termino de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, es decir el lapso comienza a correr a partir del veintisiete (27) de febrero del 2008 hasta el once (11) de marzo del mismo año. De manera que hay constancia en autos que el termino concedido al demandado para hacer oposición al Decreto de Intimación venció el once (11) de marzo del 2008, ya que estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares por intimación o monitorio.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En el Juicio de Intimación el Juez emite, sin previo contradictorio, una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del titulo de ejecución- se habrá logado; si por el contrario, formulare oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. Así se decide.
La intimación solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa Juzgada”.
El día 11 de febrero del 2008, fue intimado el ciudadano Daniel José Lugo Moya y el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación en fecha 26 de febrero del mismo año, desde la cual pasaron diez (10) días hábiles sin hacer oposición. Así se decide.
Aun cuando normalmente se denomina titulo ejecutivo o guarentigia a aquel capaz de incoar el juicio de Intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el titulo ejecutivo es, según el artículo 1930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro Decreto judicial(homologación de acto dispositivo intimación al pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procederá como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN
EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por los Abogados Pietro Jorge Scapellato Ortega y Tibisay Marcano de Scapellato, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano José Manuel Salazar, en contra del ciudadano Daniel José Lugo Moya, en el cual se condena a pagar al demandado el monto de la obligación reclamada que comprende el capital de la suma de mil cincuenta y siete Bolívares Fuerte (Bs. F 1.057), más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, alcanzando la cantidad de ciento cincuenta y nueve Bolívares Fuerte (Bs. F. 159,00),calculados desde el 10/10/07 al 10/01/08 y los que se sigan causando al final de este procedimiento, más el 25% por costos, costas y honorarios profesionales que arrojan la cantidad de trescientos cuatro Bolívares Fuerte (Bs. F. 304,00). Sumando el total de la suma demandada en MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs. F 1519,00), conforme a lo ordenado en el artículo 640, 641, 642, 644, 649 y 651, todos del Código de Procedimiento Civil; dejando expresa constancia, que este Tribunal por un error material en el Decreto intimatorio se ordenó pagar por concepto de interés calculados al 5% y los costos, costas y honorarios profesionales calculados en un 25%, una cantidad que no correspondía, y mediante la presente Sentencia se corrige dicho error ordenadose pagar en su totalidad la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 247 ejusdem.
Se ordena expedir por Secretaria, copia certificada de esta Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, a los treinta y un día del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 003-08