REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 24 de Marzo del 2008.-
197º y 149°
PARTE ACTORA: OMAIRA MAURICIA VALDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, domiciliada en Yoco, calle principal, casa Nº 58, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.420.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO VISANGEL RAMIREZ AMUNDARAIN. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.096.
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se apertura expediente de pensión alimentaria a favor de la ciudadana OMAIRA MAURICIA VALDEZ FLORES, ya identificada en su condición de progenitora de los adolescente y el niño, en el que manifiestan que el padre de su hijo ciudadano EDUARDO VISANGEL RAMIREZ AMUNDARAIN, ya identificado, no cumple con la responsabilidades de alimentación y manutención del mismos. Anexa a su escrito copias certificadas del Acta de nacimiento donde consta la presentación en unión no matrimonial del niño y los adolescentes.------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Febrero del 2008, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró Oficio dirigido al Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre a los fines de que informe sobre el sueldo y/o salario mensual devengado por el demandado.---------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Febrero del 2008, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la resulta de la citación del demandado. ----------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Febrero día y hora estipulada para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada ciudadano EDUARDO VISANGEL RAMIREZ AMUNDARAIN quien interpuso escrito, asistido por el Abogado en ejercicio Paulina Brito, identificada en actas mediante la cual se opone niega y contradice lo señalado por la progenitora de sus hijos.-------------------------------------------------------------
En fecha 05 de Marzo del presente año a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se acuerda efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurrido. Dejándose constancia que han transcurrido hasta ese día, catorce (14) días de Despacho.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Marzo del 2008 de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicta auto para mejor proveer a los fines de que esta Juzgadora obtenga una mejor ilustración de la presente causa, acordándose un lapso prudencial de cinco (05) días de Despacho siguiente y en consecuencia se acuerda librar Boleta de Citación a nombre del ciudadano EDUARDO VISANGEL RAMÍREZ AMUNDARAIN a los fines de que comparezca por ante este Despacho acompañado de sus tres hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Marzo del 2008 se levantó Acta en presencia de la Juez que suscribe el presente Fallo, mediante la cual oye la declaración de los adolescentes RAMIREZ VALDEZ y del niño, dejándose constancia en Acta de dicha declaración.- ---
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.:-----------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora consignó las siguiente documentales:
Acompañó junto a su escrito libelar, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, signadas con el Número 247, 257 y 486, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, a las cuales se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la relación paterno filial del ciudadano EDUARDO VISANGEL RAMIREZ AMUNDARAIN con los referidos niños y adolescentes, y así se establece :-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes: lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y los adolescentes”.
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los beneficiarios.--------
Ahora bien, en el caso de marras quedó plenamente comprobada la filiación del niño y adolescentes; pero en lo que respecta a la obligación alimentaria se puede observar al folio 22 la declaración del hijo adolescente, mediante la cual manifiesta que su madre no se encuentra actualmente con ellos desde hace 2 años, primero estuvo en caracas luego regresó y ahora vive con un señor en Cachipal Estado Sucre. Señala que siempre han estado con su papa, su mama viene y va, no está con ellos constantemente y es su padre quien los ayuda económicamente. De ello, se puede deducir que los gastos por obligación alimentaria solo son sufragados por el padre, ya que la madre no asume las obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, pues el padre guardador es el progenitor quien asume toda carga familiar. Por ello concluye este tribunal que el rol de madre no es asumido por la progenitora de contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, aunado a que no demostró los hechos alegados, ni probó nada que la favoreciera, así como tampoco no desvirtuó lo alegado por el padre de sus hijos y así se declara.------------------------------------
Establece nuestra legislación que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandante, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- -------
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Valdez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por pensión de Alimento, presentada por la ciudadana OMAIRA MAURICIA VALDEZ FLORES, progenitora de los adolescentes y del niño, en contra del ciudadano EDUARDO VISANGEL RAMIREZ AMUNDARAIN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 08, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.----------------
Publíquese conforme al artículo 27 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 Ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Guiria del Municipio Valdez a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008)
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 004-08
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