REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos Sin Informes de las Partes.-


Por escrito presentado en fecha del 12 de Febrero del 2.008, por los Abogados REYNA PATIÑO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.237 y 65.360, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº 1.460.317, según se observa de Instrumento Poder marcado con la letra “A”.
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora que su mandante, es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Acosta Nro. 92, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad anexo “B”.
Que desde hacen aproximadamente Doce (12) años, la referida casa fue cedida en arrendamiento al Ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.415.327, tal como se evidencia del anexo “C”. Que después del primer contrato, se celebraron consecutivamente otros, donde se fueron incrementando los cánones de arrendamientos, hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), durante el periodo 2.006-2.007.
Que finalizado el contrato correspondiente al periodo 2.005- 2006, el ciudadano JULIAN GALAVIS CORTES, se negó a firmar el contrato correspondiente al periodo 2.006-2007, pero que continuó pagando los cánones de arrendamientos.-
Que desde el mes de Agosto del 2.007 hasta el presente, el prenombrado Ciudadano se ha negado a cancelar, los cánones de arrendamientos, incurriendo en incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato, lo cual es causal de resolución. Que ha incumplido igualmente con la responsabilidad que establece el artículo 1.592 del Código Civil, Ordinales 1º y 2º; y por el hecho que en fecha del 28 de Diciembre del 2.007, ocurrió un siniestro, que causo daños en las paredes de la casa cedida en arrendamiento, sin que hasta la presente fecha, se le haya participado de ese siniestro a su mandante, como tampoco hayan realizado reparaciones algunas, agregando al escrito, informe del Cuerpo de Bomberos de este Municipio, marcado “d”.
Que por los hechos narrados y estando los mismos fundamentados con sus respectivas pruebas, es por lo que demanda como en efecto lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 34 literal A, de la Ley de Alquileres, al Ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.327, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el bien inmueble cedido en arrendamiento.
Se reservan el derecho de demandar por daños y perjuicios en virtud de los daños causados a la propiedad de su mandante, sin que hasta la presente fecha se hallan realizado las reparaciones correspondientes. Que igualmente solicitan al Tribunal a los fines de prevenir daños mayores a la propiedad de su poderdante, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble arrendado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-
Estiman los actores la presente acción, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).-
Que a los efectos de la practica de la citación del demandado, solicitan que se verifique en la calle Acosta Nro 92, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y su domicilio procesal el siguiente: Calle Carabobo, edificio 1.700, piso 02, Oficina 10, Carúpano Estado Sucre.-
Por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 14 de Febrero del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazo el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, a comparecer por ante este Juzgado al 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
En diligencia suscrita de fecha 18 de Febrero del 2.008, por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se Decrete Medida de Secuestro del Inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.- F 16
Al folio 17, corre inserta, sentencia interlocutoria de fecha 20 de Febrero del 2.008, absteniéndose de proveer sobre la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 18 de la presente causa, cursa diligencia suscrita en fecha del 25 de Febrero del 2.008, por el Alguacil Temporal de este Juzgado dejando constancia de haberse entrevistado con el demandado ciudadano JULIAN GALAVIS CORTES, y quien se negó a firma el recibo de citación, manifestando que tenía que hablar con su Abogado.-
Por auto de fecha 28 de Febrero del 2.008, el Tribunal ordeno la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F-25
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 04-03-08, suscrita por la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927 y solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, se le expida copia simple de todo el expediente signado con el Nº 4.927.-
Al folio 29 corre inserta diligencia de fecha 05 de Marzo del 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este Juzgado, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha del Siete (07) de Marzo del 2.008, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, comparece por ante este despacho la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, venezolano, mayor de edad de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.415.327, según se observa de poder que anexa marcado “A” y expone lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante donde se manifiesta que no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de Agosto 2.007 hasta el presente. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte actora donde se le acusa de incumplimiento de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que cursa al folio 9. Que en el inmueble en cuestión funciona la Empresa Mercantil “JGC”, quien compra y vende vidrieras. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante, donde se le acusa de incumplimiento del artículo 1.592 del Código Civil, en sus Ordinales Primero y Segundo, por cuanto nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, y que el siniestro ocurrió por un Corto Circuito en el Breker del Aire Acondicionado, tal como se desprende del informe de los Bomberos.-
Que el propietario aprovechándose del caso fortuito, pretende desalojarlo injustamente y no querer aceptar el pago de los meses de Febrero y Marzo, alegando que necesita la vivienda para su hija; que donde ella vive la roban todos los días, sin tomar en cuenta los Catorce (14) años que tiene como arrendatario y negándole a darle el lapso legal para poder desalojar el inmueble.-
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la actora donde se le acusa de incumplimiento de la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que cursa al folio 9.
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte actora donde se quiere hacer ver que no notifico al propietario del inmueble, del siniestro, que el señor Emiliano estuvo en el sitio al tercer día después de ocurrido el accidente.-
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes el alegato de la actora donde señala que no ha reparado los daños causados por el incendio ocurrido en fecha del 28 de Diciembre del 2.007; que los referidos daños fueron reparados tal como lo demostrara en su oportunidad.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron sendos escritos cursantes a los folios 38 al 39 los demandantes; y 59 al 60 el demandado.-
Pruebas de la parte actora:
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal que la actora reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, alegatos que el sentenciador no entra a analizar por no ser objeto de valoración de pruebas. En el Capítulo II, produjo e hizo valer en original Documento Administrativo (Informe) Emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bermúdez, cuyo documento es apreciado por quien suscribe en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En el Capítulo III, promueve la prueba de Informes y como consecuencia de ello solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bermúdez, a fin de que consigne por ante este Despacho el informe levantado por ese Organismo, en fecha del 28-12-2.007; cuyas resultas rielan a los folios 124 y 125, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al Capítulo IV, produjo, en bloque con el Nº 1, contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes que riela a los folios 40 y 41, documento que el sentenciador tiene como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Borrador del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 43 al 45, que el sentenciador desecha por cuanto el mismo no esta suscrito por las partes y finalmente promueve legajo de recibos que corren insertos a los folios 46 al 58 de la presente causa y que este sentenciador aprecia por tener relación con el presente caso.-
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos. Al Capítulo Segundo, promovió la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas rielan al folio 118 y su vto., y que este sentenciador aun cuando la parte actora IMPUGNO, dicha prueba, el tribunal desestima dicha impugnación, por considerar, que esta es una prueba, en la que el Juez tiene conocimiento directo de los hechos que le son presentados, mediante la vista u otro sentido, porque de requerir un pronunciamiento de expertos, estaríamos hablando de una Experticia, que difiere de la Inspección Judicial, en tal sentido quien suscribe aprecia dicha prueba en todo su valor probatorio. Al Capítulo III, promovió la prueba de Posiciones Juradas, cuyas resultas rielan a los folios 119 al 123, ambos inclusive. Al Capitulo IV, promovió la prueba documental de recibos de la empresa Hidrocaribe, CANTV y ELEORIENTE, a fin de demostrar el cumplimiento de la cláusula Cuarta del referido contrato, cuyos documentos aprecia quien suscribe por tener relación con la presente causa.- Al capitulo V, consigna en original el informe de los Bomberos, donde explica las causas que originaron el siniestro, documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al capitulo VI Consigna referencias Comerciales otorgadas al ciudadano Julián Galvis, documentales que considera el sentenciador son improcedentes o desecha por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros, que no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al Capitulo VII consigna recibos de cancelación originales del pago hecho a los albañiles, documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa. Al Capitulo VIII, consigna fotografías del local comercial, que rielan a los folios 79 al 88, cuyos documentales aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa. Al Capitulo IX, consigna facturas originales del material de construcción que se compro para efectuar la reparación, documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la causa. Al Capitulo X, solicita que el escrito sea admitido conforme a derecho y otorgue valor probatorio en la definitiva, alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario, suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada convino en aceptar su condición de arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, desde el 26 de Abril del 1.996; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al efecto señaló el demandado lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante donde se manifiesta que no he cancelado el canon de arrendamiento de los meses de Agosto del año 2.007 a la presente fecha” cita textual.-
En razón de ello estima este Tribunal que si los apoderados judiciales del demandante lograron probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende el demandado, justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
En consecuencia y a los efectos antes indicados, procede este Tribunal a analizar en primer lugar las pruebas de las posiciones juradas que rielan a los folios 119 al 123, se observa que el ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, depuso así:
Primero: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano JULIAN GALVIS? Contestó: “si se lo arrendé”.- SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted conoce al ciudadano JULIAN GALVIS, desde hace aproximadamente 14 años? Contestó: “ Yo lo conozco desde hace 12 años aproximadamente”.- TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y el señor Galvis, mantenían una buena relación entre arrendatario y arrendador, basado en el mutuo respeto y la confianza? Contestó: “Si la tenemos”.- Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted recibía mensualmente el pago de los cánones de arrendamientos de manos del señor Galvis? Contesto: “Si, el todos los fines de mes me iba a cancelar y cuando no podía me llamaba por teléfono, para que le enviara el recibo.- Quinta: ¿Diga el Absolvente como es cierto que le pidió la desocupación al ciudadano Julián Galvis en Julio del 2.007? Contestó: “Si, yo le pedí la desocupación en el 2.007”.- Sexta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted le propuso al ciudadano Julián Galvis, que buscara otro inmueble en donde mudarse dándole para ello un año de prorroga y diciéndole que no cancelara los canos de arrendamientos para que pudiera desalojar el mes de julio del año 2.008? Contestó: “Si fue cierto mediante un contrato firmado el cual el se negó a firmarlo tuvimos tres veces en eso y no lo firmo ni hablo conmigo y no llegamos a ningún acuerdo”.- Séptima: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted estuvo en el inmueble arrendado cinco días después de haber ocurrido el incendio? Contestó: “No el vino en la mañana y yo en la tarde fui para haya el mismo día”.- Octava: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted quiere desalojar al ciudadano Julián Galvis, rompiendo el contrato verbal establecido de un año? Contesto: “El no firmo el contrato de prorroga entonces tuve desconfianza de él”

Considera el sentenciador, en relación a las deposiciones del absolvente que las mismas fueron directa y categóricas y en ningún momento evasivas, tal como lo señala el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Posiciones Juradas del ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, quien expuso lo siguiente:
Primero: ¿Diga el absolvente, como es cierto que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO, A. desde hace 12 años? Contestó: “Es cierto”.- Segunda: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los pagos de los canon de arrendamientos se realizaban en la casa del arrendador quien a su ves le entregaban una factura como constancia de pago? Contesto: “Es Cierto”.-Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ultimo contrato de arrendamiento se firmo entre las partes el día 27 de Mayo del 2.005, donde se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares? Contestó: “Es falso”.- Cuarta; ¿Diga la absolvente como es cierto que a partir de esa fecha no le firmo otro contrato al ciudadano EMILIANO PATIÑO? Contestó: “Es falso” Quinta: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha del 30 de Julio del 2.007 se le presento un contrato, donde se le daba una prorroga de un año sin cancelar los cánones de arrendamientos a objeto de que desocupara el bien inmueble ubicado en la calle Acosta Nº 92? Contesto: “Es falso”.- Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que a partir de Agosto del 2.007, no ha cancelado los canon de arrendamiento ni personalmente ni tampoco por la vía del Tribunal? Contestó: “Es Falso porque yo estoy, lo que hablamos el y yo me daba un año muerto”.- Séptima: Diga el absolvente, como es cierto que se negó a que el ciudadano EMILIANO PATIÑO, realizara las reparaciones de la casa objeto del contrato de arrendamiento a su expensas? Contestó: “Eso es falso, porque cuando yo repare, fue que el mando el albañil para ver si yo había reparado el inmueble”
De las deposiciones de la absolvente, se infiere que las mismas son directas y categóricas, tal como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quien suscribe las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Llama la atención de quien suscribe las respuestas dadas por el demandado en los preguntados Quinto y Sexto, ello porque existe o se evidencia contradicción en ellas, en el primer lugar, (particular Quinto), manifiesta que es falso que se le haya presentado un contrato de arrendamiento en fecha 30 de Julio del 2.007, por un año de prorroga y sin cancelar arrendamiento alguno, con el objeto de que desocupara el inmueble y al particular Sexto, manifiesta que es falso que esté insolvente, porque se le había dado un año muerto.-
Del análisis, de las declaraciones de las partes se infiere, que el arrendador oferto al arrendatario, lo siguiente: “Que en el lapso de un año, no pagara los cánones de arrendamientos, pero con la obligación de que debía desocupar el inmueble, vencido como fuera dicho termino.”
En este orden de ideas prevé el artículo 1.137 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
De las declaraciones de la prueba de posiciones juradas, se infiere que si bien es cierto que el arrendatario no acepto la oferta propuesta por el arrendador, al negarse a firmar el contrato, no es menos cierto que el mismo entra en mora, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamientos que por ley, le correspondía realizar, encuadrando dicha conducta en los supuestos establecidos en el artículo 34 literal a, del Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Mas allá de los alegatos realizados por el demandado, el problema en sí es determinar, sí efectivamente hubo mora en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses señalados por los apoderados judiciales en su demanda, hecho este que corresponde probar al demandado, basado en el principio de inversión de la carga de la prueba.-
Por cuanto no consta de las actas que forman la presente causa, que el demandado halla cumplido con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamientos, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.460.317, representado judicialmente por los abogados REYNA PATIÑO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.123 y 5.857.845 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.237 y 65.360, respectivamente, contra el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.327, quien actuó debidamente representado judicialmente por la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.927. En consecuencia se ordena al demandado desalojar el inmueble, ubicado en la Calle Acosta Nº 92 de esta Ciudad de Carúpano.-
Queda el demandado condenado en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Dr. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 03:00 p.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Dr. OSMAN MONASTERIOS.-


Exp.: 4. 927.-