REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 149°


EXPEDIENTE N°: 453-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA
DEMANDADADO: MANUEL ANTONIO BARRAZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha trece (13) de noviembre de 2007, la ciudadana Arleana Millán Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útiles, escrito de Solicitud de Obligación Alimentaria, en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.976.950 y con lugar de domicilio y trabajo en el sector San José de Guaraunos, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.147, domiciliada en la invasión Tomas Merly, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha quince (15) de noviembre de 2007, éste Juzgado admitió la referida solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y acordó la citación de la parte obligada así como la Notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consigno constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos, en esta misma fecha la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, compareció por ante este Juzgado para solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo JOSÉ GREGORIO AGUILERA AGUILERA.-
En fecha diez (10) de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éste Tribunal dejó expresa constancia que los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA Y MANUEL ANTONIO BARRAZA, no comparecieron a dicho acto, así mismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia de que el obligado de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA, no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda de Obligación Alimentaria, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA, encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño JOSÉ GREGORIO AGUILERA AGUILERA, a tal efecto, el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA, queda obligado a sufragar el Veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidades estas que deberán ser entregadas a la progenitora del niño JOSÉ GREGORIO AGUILERA AGUILERA, ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.092.147. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 7.976.950 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño JOSE GREGORIO AGUILERA AGUILERA, intentada por la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todos sus ingresos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que deberán ser entregados a la progenitora del niño JOSÉ GREGORIO AGUILERA AGUILERA, ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.092.147; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 178, 369, 511 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008.-
EL Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am.).
La Secretaria;

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Ydanis Duarte

















Exp. N° 453-07