REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 06 de Marzo del 2.008.-
197° y 149°



Parte Actora: GLORIA CELESTE BIANCHI ESPINOZA
Parte Demandada: JULIÁN JOSÉ GASCÓN ROJAS
Motivo: Pensión de Alimentos
Exp. N°. 616-2007.-

Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha siete (07) de Enero del dos mil ocho (2008), inserta a los folios 25 y 26 del Expediente signado con el N°. 616-2007, por los ciudadanos GLORIA CELESTE BIANCHI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.725 y JULIÁN JOSÉ GASCÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.301.927, domiciliada la primera en Calle Zea N° 65, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y el segundo, en la Avenida El Carmen, frente a la medalla de oro, Macarapana, Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez. Estado Sucre, procediendo con el carácter de Padres del adolescente, y como parte demandada y demandante en el presente juicio que por Pensión de Alimentos se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: La Madre del Adolescente ya identificada, manifiesta: “Yo lo que quiero es que el padre de mi hijo le dé lo que el necesite, tales como: alimentación, medicina, ropa, calzado y que cumpla con sus obligaciones de pago”. Es todo.
SEGUNDO: Seguidamente interviene el padre del niño, quien manifiesta: “que el está de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo”. Igualmente manifiesto que en la medida que me incremente mi sueldo, aumento la obligación alimentaria”.
TERCERO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses del Niño o Adolescente y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

NOTA: En la misma fecha de hoy, (06-03-08), originales en veintiséis (26) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.

EL SECRETARIO,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN






Exp. N°. 616-2007.