REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 10 de Marzo del 2.008.-
197° y 149°



Parte Actora: MARYOLANI YADAMI BOADA
Parte Demandada: ERICK QUIROGA CASTILLO SANABRIA
Motivo: Pensión de Alimentos
Exp. N°. 515-2006.-

Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha diecisiete (1) de Julio del dos mil seis (2006), inserta a los folios 30 y su vuelto del Expediente signado con el N°. 515-2007, por los ciudadanos: MARYOLANI YADAMI BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.022.474 y ERICK QUIROGA CASTILLO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.163.638, domiciliados la primera en Puerto Santo sector Valle Verde, Municipio Arismendi Estado Sucre, y el segundo en la Comunidad de El Morro, Calle Los Cocos, cerca de las Residencias Chelita de este mismo Municipio; procediendo con el carácter de Padres de la niña, y como parte demandada y demandante en el presente juicio que por Pensión de Alimentos se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: El Padre de la niña manifiesta que no devenga un salario fijo y que ambos convienen en fijar de mutuo acuerdo y en beneficio de la niña, ya que la pensión se ve incrementada, una pensión fija mensual de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000), pagadero quincenalmente a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, quien en constancia de ello entregará recibo firmado, cumpliendo el padre de ésta forma con la sagrada obligación de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Seguidamente los padres de la niña, manifiestan que están de acuerdo con lo solicitado.
TERCERO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses del Niño o Adolescente y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

NOTA: En la misma fecha de hoy, (10-03-08), originales en treinta (30) folios y su vuelto útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.

EL SECRETARIO,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN






Exp. N°. 515-2006.