República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, C.I.N° V-4.349.355,
en su propio nombre, y como apoderado de YOLANDA
MACHADO VIZCARRONDO DE CABRERA, ANTONIO JOSÉ
CABRERA y OMAR LUIS CABRERA, C.I.Nos. V-271.969, V-
3.186.621 y 6.554.445, respectivamente, integrantes de la
sucesión CABRERA MACHADO.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA THAÍS CASTILLO, DANIELA BRACHE
QUIJADA, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, MARYGEN BRAZÓN
TANG y EDWAR LUCENA, I.P.S.A. Nos. 91.523, 91.428, 91.429,
91.430 y 91.431, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA, C.I.N° V-
13.221.980
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS BOLÍVAR, I.P.S.A. N° 61.472
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO
DE CÁNONES.
EXPEDIENTE: N° 03-4328.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoada contra JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.221.980, por HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.349.355, en su propio nombre, y como apoderado de YOLANDA MACHADO VIZCARRONDO DE CABRERA, ANTONIO JOSÉ CABRERA y OMAR LUIS CABRERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-271.969, V-3.186.621 y V-6.554.445, respectivamente, integrantes de la sucesión CABRERA MACHADO, representados por la profesional del derecho VIRGINIA THAÍS CASTILLO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.523.
Las pretensiones de los actores fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la calle Sucre con plaza Bolívar, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que los actores dieron en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de tres (3) meses prorrogables, contados del día primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el N° 24 del Tomo 43. El canon de arrendamiento para la fecha de admisión de la demanda era de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar la resolución, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de dos mil dos (2002) a agosto de dos mil tres (2003).
El Fundamento legal alegado es la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de noviembre de dos mil dos (2002) a agosto de dos mil tres (2003), por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), en oportunidad legal, el demandado representado por el Defensor Judicial JUAN CARLOS BOLÍVAR DÍAZ, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-8.641.875 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.472, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Opuso que al no ser abogado, el actor no podía representar en juicio a los otros miembros de la sucesión Cabrera Machado.
2. La perención de la instancia por haber transcurrido treinta días entre
la fecha de admisión de la demanda y el once (11) de octubre de dos mil tres (2003).
3. Opuso las cuestiones previas de litispendencia, de ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma del libelo de la demanda.
4. Contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que adeudara cánones de arrendamiento, y alegando que HILDEBRANDO CABRERA MACHADO no tenía cualidad para intentar o sostener el juicio.
LA SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se declararon sin lugar las cuestiones previas de litispendencia, de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y de defecto de forma del libelo de la demanda, y con lugar la acumulación prohibida de pretensiones, que los actores debían subsanar.
LAS NOTIFICACIONES
Por cuanto la sentencia fue dictada en forma extemporánea, los
actores se dieron por notificados el 14 de octubre de 2005 y el demandado el 4 de julio de 2006, en forma tácita, y el 23 de noviembre de 2006, de manera expresa.
EL AVOCAMIENTO
En fecha 19 de diciembre de 2006, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
LAS NOTIFICACIONES DEL AVOCAMIENTO
El día 23 de enero de 2007 se dieron por notificados los actores y el 20 de febrero de 2007 consta en autos que el Alguacil notificó al demandado.
LA DILIGENCIA DEL DEMANDADO
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el demandado representado por el abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de defensor judicial, solicitó la perención de la instancia, por cuanto desde el 23 de enero de 2007, la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento.
D E C I S I Ó N
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que antes de la diligencia del demandado, solicitando la perención, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el último acto de parte, es la diligencia del día tres (3) de enero de dos mil siete (2007), en la cual los actores se dieron por notificados del avocamiento de este juzgador; por lo que al haber transcurrido entre ambas fechas, un año, dos meses y ocho (8) días, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la calle Sucre con plaza Bolívar, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que intentaron HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, YOLANDA MACHADO VIZCARRONDO DE CABRERA, ANTONIO JOSÉ CABRERA y OMAR LUIS CABRERA contra JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, a los fines de la determinación del término para el ejercicio de los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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