República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: AMÉRICA DEL CARMEN BRITO, C.I.N° V-3.871.063.
APODERADOS: CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ,
I.P.S.A. Nos. 53.066 y 38.019.
DEMANDADA: LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS, C.I.N° V-
11.380.935.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 07-4848.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-11.380.935, intentada por AMERICA DEL CARMEN BRITO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No. V-3.871.063, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019.
Las pretensiones de la actora fueron:
EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas 2-A, situada en la calle Cardonal de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento por tiempo indeterminado a la demandada.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
En el escrito de pruebas:
La actora promueve lo que denomina “recibos no cancelados por la arrendataria” correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007). En este sentido, la definición de recibo es la siguiente: “documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo”. Así pues, como un recibo es la prueba de un pago, la expresión: “recibos no cancelados por la arrendataria”, contiene una contradicción interna, porque si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, los “recibos no cancelados por la arrendataria”, no son el medio adecuado para probar la insolvencia de la actora.
Considera este juzgador, que cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, será al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.

DECISIÓN
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas 2-A, situada en la calle Cardonal de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Como dicha demanda no está prohibida por la ley, por el contrario, está fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Así mismo, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la actora intentó contra LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS demanda por el desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas 2-A, situada en la calle Cardonal de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), la cual no es contraria a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por AMERICA DEL CARMEN BRITO contra LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS, por DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas 2-A, situada en la calle Cardonal de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
En consecuencia, se condena a LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS a entregar el inmueble objeto de la presente sentencia a AMERICA DEL CARMEN BRITO.
Se condena en costas a la ciudadana LUSMELIA JOSEFINA MAZARELIS por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA