Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000191
ASUNTO: RP11-D-2006-000191
Revisado el presente Asunto, se observa, que en el día de hoy 05 de marzo de 2008, vence el lapso establecido para el cumplimiento de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente: OMISSIS, a quien se le sigue este Asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos: 459 del Código Penal, 277 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: LUCELIS VERÓNICA FARÍAS BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal, para decidir lo conducente, lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 26 de junio de 2007, el adolescente, antes identificado fue sancionado, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año; Semi-Libertad, por el lapso de Un (01) Año y Libertad Asistida por el Lapso de Dos (02) Años.
Segundo: En el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 20 de julio de 2007, se le computó al adolescente el tiempo durante el cual estuvo detenido preventivamente y se le descontó al lapso definitivo, de la sanción de Privación de Libertad, quedando el mismo en Seis (06) meses y seis (06) días, contado a partir del Acto de Imposición del Auto de Ejecución, el cual tuvo lugar el 03-08-07 y su vencimiento correspondía el 08 de febrero de 2008.
Tercero: En la audiencia de Revisión de Medida, celebrada el día 07 de enero de 2008, se le ratificó al sancionado todas las medida que le fueron impuestas, las cuales debía cumplir por el lapso que le falta por transcurrir, pero sin tomar en consideración las diferentes evasiones en las cuales incurrió el sancionado y sin que previamente se realizara un nuevo cómputo se determinó que el tiempo que le faltaba por cumplir de la Medida de Privación de Libertad era de un (01) mes y Catorce (14) días.
Cuarto: Por cuanto existía un error en el cómputo, en fecha 27 de febrero de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se le realizó un nuevo cómputo, donde se determinó que del lapso definitivo establecido para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, le faltaban por cumplir seis (06) días, cuyo vencimiento corresponde el día de hoy, (05 de marzo de 2008).
En este sentido, debido a que dentro de las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, es decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes y motivado a que en el día de hoy 05/10/07, vence el lapso previsto para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que el sancionado cumplió en su totalidad, lo procedente es decretar la CESACIÓN de la misma, en atención a lo establecido en el artículo 647, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 645 ejusdem.
En virtud que el adolescente fue al mismo tiempo sancionado a cumplir sucesivamente, con las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años debe iniciar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD a partir del día de mañana 06 de marzo de 2008, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente, a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga; entendiéndose por tiempo libre aquél, durante el cual el sancionado no deba asistir a un centro educativo o cumplir con un horario de trabajo, lo que significa que solo saldrá fuera del Centro, para cumplir con actividades educativas o laborales, con fundamento en lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: OMISSIS, antes identificado, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 645 ejusdem y ORDENA la continuación de la Ejecución para el cumplimiento sucesivo de las Medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 06 de marzo de 2008, hasta el 06 de marzo de 2009 y LIBERTAD ASISTIDA, a partir de 07 de marzo de 2009, cuyo vencimiento corresponde el 07 de marzo de 2011, para lo cual, el sancionado, debe permanecer en las instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, durante su tiempo libre, que es aquél cuando no deba asistir a un centro educativo o cumplir con un horario de trabajo en atención a lo previsto en el artículo 627, ejusdem. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad de Carúpano, se acuerda Oficiar a la Directora de dicha institución, participándole la decisión de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
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