Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000059
ASUNTO: RP11-D-2004-000059
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Marcano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: OMISSIS, mediante el cual solicita se le conceda permiso a su representado, a partir del lunes 31-03-2008, hasta el viernes 04-04-2008, para buscar un empleo, el Tribunal para decidir establece previamente las siguientes motivaciones:
Primera: En Audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 28-02-2008, se le sustituyó al sancionado: OMISSIS, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la de SEMI-LIBERTAD y en consecuencia se ordenó su traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, hasta las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz, Rodríguez”, mediante Oficio N° RY11OFO2008000191, de la misma fecha, dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre.
Segunda: Cursa en el Asunto, inserto al folio 104, copia del Oficio supra referido, debidamente firmado y con un sello húmedo, del Internado Judicial de Carúpano, que evidencia que fue recibido en esa Institución; así también se corroboró telefónicamente, a través del mismo Director del Internado, Abg. Lythien Ferreira, que hasta las 2:00 de la tarde del día de ayer 27-03-2008, no se había materializado el traslado del sancionado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
Tercera: A través de visita, realizada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, en el día de hoy 28-03-2008, al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, se constató que el sancionado fue trasladado el día de ayer después de la conversación telefónica, sostenida con el Director del internado al centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
Cuarta: Desde la fecha cuando se le sustituyó la medida de Privación de Libertad por la de Semi-Libertad (28-03-2008), hasta la fecha cuando el sancionado fue trasladado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” (27-03-2008), cumplió veintiocho (28) días de Privación de Libertad.
Quinta: La medida de Semi-Libertad, de acuerdo a lo que prevé el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro especializado durante su tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana y se considera tiempo libre, aquél durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de Trabajo. De manera que, si el adolescente no ha iniciado algún sistema de estudio o no está realizando ninguna actividad laboral, debe permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
Sexta: El artículo 630 ejusdem, contempla los derechos que tienen los adolescentes durante la ejecución de las medidas y entre otros se encuentran: “c) … recibir información sobre el programa en el cual estén insertos, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad”; que no son otros que los adscritos al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, donde el joven debe cumplir con la medida de Semi- Libertad. Así también del artículo 644, Único Aparte, ibidem, que regula la ejecución de la medida de Semi-Libertad, se desprende que el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico, para este tipo de medida; es decir para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad.
Quinta: El artículo 621 de la Ley Especial en comento, establece, que las medidas tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Por lo Tanto, le corresponde a la Trabajadora Social, adscrita al Centro Socio Educativo, en referencia, con el apoyo familiar del sancionado, ubicarle una colocación para realizar un trabajo digno e incorporarlo a un programa educativo, acorde con su edad y sus necesidades.
En este orden de ideas, previo a resolver la solicitud planteada, es menester realizar un nuevo cómputo a los efectos de determinar el tiempo para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, en los siguientes términos: En virtud que el sancionado permaneció en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, desde el 28-02-08, fecha ésta, cuando se le sustituyó la medida de Privación de Libertad, por la de Semi-Libertad, hasta el 27-03-08, fecha en la cual fue trasladado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, dicho lapso suma un total de veintiocho (28) días de Privación de Libertad, por lo que se le debe considerar y descontar al lapso definitivo de un (01) año establecido para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, faltándole por cumplir once (11) meses y dos (02) días, cuyo vencimiento corresponde el 02 de marzo de 2009.
Realizado el Nuevo Cómputo, y tomando en consideración los fundamentos ut supra analizados, considera este Tribunal que la solicitud planteada por la Defensa de conceder un permiso al sancionado, a partir del lunes 31 de marzo, hasta el viernes 04 de abril de 2008, para ausentarse del Centro de Internamiento para adolescentes, donde debe cumplir la sanción de Semi-Libertad, para buscar un empleo, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto es a la Trabajadora Social, adscrita al Centro Socio Educativo, en referencia, con el apoyo familiar del sancionado, a quien le corresponde ubicarle una colocación para realizar un trabajo digno e incorporarlo a un sistema educativo, acorde con su edad y sus necesidades, a través de un programa de supervisión y orientación específico, para este tipo de medida; es decir para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la Defensa de conceder un permiso al sancionado, a partir del lunes 31 de marzo, hasta el viernes 04 de abril de 2008, para ausentarse del Centro de Internamiento para adolescentes, donde debe cumplir la sanción de Semi-Libertad, para buscar un empleo, por cuanto es a la Trabajadora Social, adscrita al Centro Socio Educativo, en referencia, con el apoyo familiar del sancionado, a quien le corresponde ubicarle una colocación para realizar un trabajo digno e incorporarlo a un sistema educativo, acorde con su edad y sus necesidades, a través de un programa de supervisión y orientación específico, para el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, en atención a lo establecido en los artículos 627, 630, 644 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a Fiscal y a la Defensa. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
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