Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000139
ASUNTO: RP11-D-2006-000139


Visto el Oficio N° 19F6SPRA-0777-2008, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la Revocatoria de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas a la sancionada: OMISSIS, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, argumentando que la sancionada no ha cumplido con dichas medidas y del mismo modo solicita se libre Orden de Captura en su contra, el Tribunal, una vez revisado el presente Asunto, resuelve estableciendo previamente las siguientes motivaciones:
Primera: En fecha 26 de octubre de 2006, la adolescente antes identificada, fue sancionada al cumplimiento de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, y seis (06) meses.
Segunda: En el Auto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 24 de abril de 2007, se le descontó Un (01) día de detención preventiva, quedando obligado el sancionado al cumplimiento de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días y se determinó que ambas medidas se debían cumplir simultáneamente por aplicación del Principio In dubio Pro Reo, consagrado en la parte in fine del artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal Segundo de Control no estableció la forma como debían cumplirse las medidas.
Tercera: En la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, llevada a cabo el 10 de mayo de 2007, se determinó que a partir de esa fecha debía la sancionada, iniciar el cumplimiento de ambas medidas, hasta el 08 de noviembre de 2008, fecha en la cual vence el lapso establecido para su cumplimiento.
Cuarta: En relación al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, del escrito, de fecha 12 de septiembre de 2007, remitido a este Tribunal, por la Trabajadora Social, Lic. Griselda Lunar, adscrita al Equipo Técnico del Sistema Penal de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, se desprende que la sancionada: OMISSIS, no ha iniciado el proceso evaluativo, ya que solo acudió a tomar la cita para dar inicio a sus evaluaciones y desde ese mismo momento se manifestó rahacia, a cumplir la medida, “manifestando que no estaba tan loca para eso” y en efecto nunca más se presentó ante ella.
Quinta: Con respecto a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se pudo observar a través del Sistema Juris 2000, que tampoco inició el Régimen de Presentación, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, ni se encuentra acreditado el cumplimiento de la Obligación de continuar con sus estudios, con ocasión de las Reglas de Conducta impuestas.
Sexta: Una vez verificado el incumplimiento de las medidas impuestas por la sancionada: OMISSIS, en fecha 10 de octubre de 2007, se dictó Auto, mediante el cual se acordó su citación, para que compareciere dentro de los tres días siguientes a su citación, ante este Tribunal, asistida de su Defensora, para sostener entrevista con la Juez y ratificarle el deber que tiene de iniciar el cumplimiento de las medidas impuestas, sin embargo, la citación no pudo ser practicada por cambio de domicilio, según consta de las resultas de la notificación practicada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; situación ésta que no fue notificada a este Tribunal por la sancionada.
En este sentido, tomando en consideración el incumplimiento injustificado de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por parte de la sancionada: OMISSIS, ya que como bien lo hizo saber la Trabajadora Social, antes mencionada, la sancionada no inició el proceso evaluativo y además adoptó una actitud rehacia ante la obligación que tiene de cumplir con la mediad de Libertad Asistida; así como el hecho de haberse ausentado sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia, considera este Tribunal, que debe prosperar la solicitud de Revocatoria de dichas medidas, aplicar en su lugar la de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, declarar en rebeldía a la sancionada y ordenar su captura, en atención a lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) ejusdem y el artículo 617 ibidem, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para hembras “Prebístero Silvano Marcano Malaver”, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, del Estado Nueva Esparta, por no existir un Centro Especializado para hembras, en esta Circunscripción Judicial y ser éste el más cercano a esta localidad;
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR: 1.) La solicitud de REVOCATORIA de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia se le APLICA a la sancionada: OMISSIS, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso seis (06) meses, por el incumplimiento injustificado de las medidas No Privativas de Libertad. 2.) La solicitud de Librar Orden de Captura, en contra de la sancionada, previa declaratoria en rebeldía, por haberse ausentado sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia, a cuyos efectos, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, remitiendo Boleta de Captura y se ordena su reclusión en el Centro de Internamiento para hembras “Prebístero Silvano Marcano Malaver”, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, del Estado Nueva Esparta, por no existir un Centro Especializado para hembras, en esta Circunscripción Judicial y ser éste el más cercano a esta localidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) ejusdem y el artículo 617 ibidem. Notifíquese a las Partes y Ofíciese al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, participándole de la decisión de este Tribunal. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria




Abg. ROSA YAJAIRA MOYA