REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000471
ASUNTO: RP11-D-2007-000471

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADA: "OMISIS".
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA.
SECRETARIO: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a la adolescente "omisis", donde una vez culminado dicho acto resultó SANCIONADA, la prenombrada adolescente con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 620, Literal “A”, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, durante la audiencia preliminar celebrada en esta fecha, (04-03-2008), la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra la adolescente "OMISIS", responsabilizándola de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha cuatro de agosto del dos mil siete (04-08-2007), aproximadamente a las cinco horas de la tarde, (05:00 p.m.) en el sector Playa Los Uveros, de esta ciudad, cuando la acusada legó en compañía de su madre y unas tías y procedió a golpearla causándole excoriaciones múltiples a nivel de cara lateral del cuello, retro- auricular bilateral, cara interna tercio proximal de pierna izquierda, brazo derecho y hombro izquierdo, para un tiempo de curación de OCHO (08) DÍAS, salvo complicación, según lo apreció en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1668, de fecha siete de agosto del dos mil siete (07-08-2007).
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien practicó examen médico legal a la víctima; WOLFANG GONZÁLEZ y JOSÉ MAYZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, responsables de las experticias realizadas en la fase de investigación en el presente asunto. TESTIGO: SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA, victima en el caso en estudio, NANCY VIRGINIA MOYA LA ROSA, CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA y GUSTAVO JOSÉ MATA GUTIERREZ, quienes se encontraban presentes en el sitio del suceso. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1752, de fecha 04-08-2007, RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES N° 1668 y 1669, de fecha 07-08-2007, todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la acusada, y se le impusiera sanción de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La acusada fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue instruida acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas la adolescente "OMISIS", expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita extraída del Acta de Audiencia Preliminar).
La defensa solicitó se le impusiera a su representada la sanción, previa aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y solicito copias simples del acta levantada en la Audiencia.
Ahora bien, quien decide estima que la declaración rendida por la adolescente "OMISIS", constituye una aceptación de los hechos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público.
Aceptación que valió como fundamento a este Tribunal para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Durante el Proceso los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración de la acusada, se regula como un Derecho que le asiste; como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la sancionada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusada.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que hicieren la adolescente "OMISIS", permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada quedó demostrada la aceptación, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación de la acusada en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que la admisión de los hechos, realizada por la acusada, la realizaron de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y que estos estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y las consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, contenido en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal; todo en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA.

LITERAL “D”: La sancionada "OMISIS", era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida reeducativa de AMONESTACIÓN, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: La sancionada "OMISIS", cuenta en los actuales momentos con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines Pedagógicos y Sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando la acusada asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió Derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que tienen Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y su contenido eminentemente educativo, más no represivo.
LITERAL “H”: La sanción reeducativa dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por la sancionada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en el presente asunto, en contra del adolescente "OMISIS", de conformidad con lo previsto en los artículos 578, Literal “A” en relación con el artículo 579 Literal “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “i”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios ofrecidos.
SEGUNDO: SE SANCIONA a la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA; a cumplir MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.

En esta fecha cuatro (04) de marzo del dos mil ocho (2008) se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.