REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000080
ASUNTO: RP11-D-2008-000080

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano de LA COLECTIVIDAD.
La Representación del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito fuere cometido el día viernes veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la calle Independencia cruce con calle San Félix, de esta ciudad, teniendo conocimiento los efectivos policiales gracias a una llamada vía radio de parte de la Central de Comunicaciones del Comando de Policía (IAPES), en donde les informaban que en el referido sitio se encontraba un sujeto vestido con uniforme de Liceo, (camisa azul y pantalón jeans de igual color) que al parecer se encontraba armado; una vez que los efectivos policiales estaban en el lugar, se acercó un ciudadano quien se identificó como ELIECER DAVID GAMBOA, manifestando que era el quien había llamado al Comando señalando así la persona en actitud sospechosa presuntamente armada. Así pues, la comisión le indicó a un joven que procederían a realizarle una Inspección, encontrándole oculto en la pretina del pantalón que vestía y adherido a su cuerpo a la altura de la ingle, un flowel o pistola que funciona con presión de aire, color negro, marca comarksma, calibre 177 (4.5 mm), serial 97519022, quedando identificado el segundo de ellos como "OMISIS".
Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve de febrero del dos mil ocho (2008), realizada al ciudadano ELIECER DAVID GAMBOA, donde manifestó: “… siendo las cinco de la tarde estaba trabajando en mi puesto de economía informal, que esta ubicado en calle Independencia con San Félix, y vi en la esquina del Banco Caroní, y como lo vio muy raro pensé que podía estar esperando a alguien para robarlo y entonces llamé a la policía para que diera una vuelta y lo revisara, y yo le dije a uno de ellos que yo era el que había llamado, y el me dijo que sirviera de testigote sacaron de junto a la pretina del pantalón una pistola de color negro…” (Fin de la cita)
Riela además a la presente causa RECONOCIMIENTO N° 083, de fecha 01/03/08, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se extrae parcialmente, cito: “…Un arma de fuego de las denominadas FLOWER, tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca comarksma Repeter, calibre 4.5 mm, de aire comprimido, fabricada en USA; serial 97519022,…” (Fin de la cita)
Todo lo antes mencionado permitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, calificar el hecho punible investigado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
El adolescente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 declaró, “… me fue encontrado un arma de fuego, en el centro y me agarró la policía… yo tenía esa arma porque me habían amenazado…” (Culmina la cita)
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública el cual le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha viernes veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la calle Independencia cruce con calle San Félix, de esta ciudad.
Así las cosas, se presume la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el análisis de las Actas y Experticias en comento.
La Defensa Pública no se opuso a la solicitud Fiscal y requirió copia simple del acta de presentación de imputado.
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presentado haya participado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de LA COLECTIVIDAD; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente "OMISIS", a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS durante el lapso de TRES (3) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Librese oficio al Comando de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha dos (02) de marzo del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.