REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000079
ASUNTO: RP11-D-2008-000079


Celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), como fue la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados "OMISIS", conforme a lo previsto en 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del adolescente "OMISIS", se decretase su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente "OMISIS", por no encontrarlo incurso en el delito investigado; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó a este Tribunal, se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su representado "OMISIS", así como la práctica de Evaluaciones Psicológicas y Sociales; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la detención del referido adolescente imputado "OMISIS", como flagrante, así como también la del adolescente "OMISIS", todo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar y en virtud que los hechos ocurrieron en horas de la noche del veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008), gracias a labores de patrullaje efectuada en el sector La Lagunita de esta ciudad, por los funcionarios Cabo 1° (IAPES) RUBÉN ROMERO SUCRE y Cabo 1° (IAPES) LUIS MARIA NAVARRO, adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1, de esta ciudad, quienes luego de observar a los prenombrados adolescentes en actitud sospechosa, procedieron a informarles acerca de una revisión corporal, que les sería practicada conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la cual, en un bolsillo trasero de su bermuda, le fue incautado al adolescente "OMISIS", un (01) pequeño de color rojo, envoltorio de material sintético, contentivo de veinticinco (25) mini envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un PESO BRUTO de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (3,500 GRMS.) según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008)
Una vez impuestos ambos adolescentes del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente "OMISIS", manifestó (cito): “…llegó la policía y se bajó, nosotros nos pegamos a la patrulla, levantamos las manos y los demás muchachos se echaron a correr y de repente los policías agarraron lo que ellos habían echado al piso, a mi me revisaron un solo bolsillo y después el funcionario me dijo que eso era mío, me montaron en la patrulla…”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Presentación de Imputado).
Entre tanto el adolescente "OMISIS", declaró en los siguientes términos: “… A mi no me agarraron nada de eso encima, allí estaba un poco de gente y salieron corriendo y nos agarraron a nosotros dos nada más,…” (Termina la cita, extraída del Acta de Presentación de Imputado).
La Defensa manifestó su conformidad con la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente "OMISIS", por cuanto se evidencia la falta de elementos para considerar que haya participado en delito investigado; más sin embrago pidió al Tribunal se apartara del pedimento Fiscal en relación a su defendido el adolescente "OMISIS", y en consecuencia negase la Medida contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consagrada en el artículo 582 ejusdem.
Cursa al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 416, de fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008), suscrita por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes se trasladaron hasta el Barrio La Lagunita, calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde fueron aprehendidos ambos imputados adolescentes, para dejar constancia que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”,.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por los elementos materiales incautados durante el procedimiento, que aunque no existe la certeza de la calidad, naturaleza ni pureza de las sustancias incautadas, su forma de presentación, entiéndase veinticinco (25) mini envoltorios en cuyo interior se pudo observar un polvo de color blanco, y la conducta nerviosa presuntamente desplegada por los mencionados adolescentes, conllevan lógica y razonadamente a presumir al adolescente LUIS MIGUEL VIÑA, incurso en el delito imputado por la Vindicta Pública.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como FLAGRANTE LA DETENCIÓN que sufrieran ambos adolescentes, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
Por todo ello, quien decide observa de tal acta que están llenos los extremos de la citada norma legal, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que estamos ante la espera que el Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas del Estado Monagas, mediante la Experticia Química de rigor, determine si ciertamente se trató de la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ser así, su pureza y el Peso Neto. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a lo requerido por la Defensa Pública respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada contra su defendido adolescente "OMISIS", debe considerarse el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad, además que dicho delito constituye una derivación de la de TRÁFICO, así lo dispone el artículo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por tratarse de un tipo penal que de resultar comprobada la responsabilidad del adolescente imputado acarrearía Medida Privativa de Libertad como Sanción, tal y como reza el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar al adolescente "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Negar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial de Adolescentes, solicitase la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los adolescentes "OMISIS", en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente "OMISIS"; por considerar que no existen elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se acuerda la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL del adolescente "OMISIS", solicitada por la Defensa.
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, solicitada por la Defensa, en virtud que el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla Sanción Privativa de Libertad, de resultar comprobada la responsabilidad del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628. parágrafo segundo, literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente "OMISIS" y BOLETA DE LIBERTAD del adolescente "OMISIS". Librense Oficios a La Trabajadora Social y a la Psicóloga adscritas a esta Sección de Adolescentes a los fines de la práctica de dichas evaluaciones en la persona del adolescente "OMISIS" Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.