REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000114
ASUNTO: RP11-D-2008-000114

Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente "OMISIS", de dieciséis (16) años de edad, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CAROLINA JOSEFINA RAUSSEO RONDON, el adolescente "OMISIS"; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CAROLINA JOSEFINA RAUSSEO RONDON, el adolescente "OMISIS", carece de suficientes elementos de convicción, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, ello con ocasión a la ausencia de testigos presenciales de la perpetración del tipo penal investigado, por lo que evidencia insuficiencia de elementos de convicción y en consecuencia de certeza judicial.
La Vindicta Pública en su escrito, manifestó que durante la investigación no se evidenció ningún elemento que determinase la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CAROLINA JOSEFINA RAUSSEO RONDON, el adolescente "OM8ISIS"; en tal sentido no puede ser corroborado, por la ausencia total de testigos, y la negativa de los agraviados de asistir a Medicatura Forense y determinarse las Lesiones que pudieren haber padecido; por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que el hecho no puede atribuírsele al imputado, además de ello, no existen testigos presenciales del hecho investigado, tal como lo afirma la Vindicta Pública en su declaración. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Siendo así consideró el Ministerio Público, que no puede ser corroborado el dicho de la presunta víctima, de allí que se hace impretermitible para la Fiscal solicitar como en efecto lo hizo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado(...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CAROLINA JOSEFINA RAUSSEO RONDON, el adolescente "OMISIS"; este Juzgado observa que ciertamente existe ausencia de elementos para considerar que se encuentre incurso en la comisión del delito mencionado, debiendo pronunciarse por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente "OMISIS", por estimar que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para considerarlo incurso en investigación iniciada por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CAROLINA JOSEFINA RAUSSEO RONDON, el adolescente "OMISIS conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.