REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000115
ASUNTO: RP11-D-2008-000115

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta (Prov.) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al imputado "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano OSMIL GABRIEL CARRERA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, es decir, el primero (01) de agosto del dos mil cuatro (2004); hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, al estar excluido del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano OSMIL GABRIEL CARRERA, alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito investigado; observa que ciertamente corre inserta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/08/04, levantada por ante el Comando de Policía Municipal de Benítez, Estado Sucre, en donde la ciudadana LUCILA SALAS, denunció un hecho violento ocurrido en las inmediaciones del Mercado Municipal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, con ocasión de propaganda política colocada en algunas paredes, lo que generó al momento de quitarlas conflictos entre partes contrarias, resultando con ocasión a lo planteado presuntamente lesionado el ciudadano OSMIL GABRIEL CARRERA, por lo que han transcurrido hasta el día de hoy más de TRES (03) AÑOS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal y de la ausencia de Reconocimiento Médico Legal se evidencia la precalificación jurídica a las LESIONES que pudiere haber sufrido el agraviado de autos, al respecto toma importancia el hecho que el tipo penal mencionado no merece una Sanción Privativa de Libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS, para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a favor del adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano OSMIL GABRIEL CARRERA; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.