REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000009
ASUNTO: RP11-D-2008-000009
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al imputado ciudadano "OMISIS",, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMOS MARQUEZ. La Representación Fiscal acompañó a efecto videndi
Sin embargo tenemos que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público, acompaña a su solicitud actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se aprecia muy especialmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes ALFREDO DÍAZ y ANDY MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejaron constancia: “En horas de la mañana del día 17-10-06, iniciando actuaciones en la causa N° H-266.490, que se comisione por unos de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Andys Martínez, hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias entorno al presente caso, una vez en dicho nosocomio, fuimos atendidos por el funcionario de la policía estadal de guardia en el mismo, quien luego de imponerle el motivo de la comisión nos condujo hasta la sala de observaciones, donde se encontraba la victima en el presente caso investigado, allí nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión quien se identifico de la siguiente manera: Francisco José Ramos Márquez, quien manifestó que los ciudadanos "OMISIS", CARLOS LUIS MARCANO MATA Y JOSÉ ASDRÚBAL MARÍN GUZMÁN, utilizando un pico de botella, le causaron heridas cortantes en varias partes del cuerpo …” (Fin de la cita).
Igualmente cursa al presente expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA N° 1687, de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios actuantes ALFREDO DÍAZ y ANDY MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia del sitio del suceso: “Se trata de un sitio de suceso MIXTO, con temperatura ambiental fresca, luz natural, de clara visibilidad, elementos predominantes al momento de la inspección…” (Fin de la cita).
Ahora bien, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil seis (2006), suscrita por el Ciudadano DOUGLAS RAMÓN TORRES MENDOZA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Estadal Carúpano, se dejó constancia de lo siguiente: “Yo iba con Francisco para mi residencia, cuando de pronto se acercaron dos sujetos de nombre desconocidos y me pidieron que les diera un trago de la botella que yo tenia, yo les ofrecí el trago y luego me exigieron que le entregara la botella, yo les dije que no les iba a entregar nada porque no teníamos mas dinero para comprar otra, así que estos se enojaron y empezaron a lanzarnos piedras, nosotros corrimos para huir de estos sujetos y tratar de escondernos para que no pudieran hacernos daños, mi amigo Francisco se metió en una casa y estos lo salieron persiguiendo, cuando llegue a al casa ya Francisco estaba cortado…” (Termina la cita)
En RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1845, de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil seis (2006), suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMOS MÁRQUEZ, se lee: “se trata de paciente que refiere lesiones el día 15-10-06, presentando al examen físico Herida cortante en región pre auricular izquierda, suturada a puntos separados. Herida cortante en pabellón auricular izquierda, suturada a puntos separados. Dos heridas de cara interna de codo izquierdo, suturadas. Excoriaciones múltiples en ambas piernas. Heridas cortantes múltiples en pierna derecha. Tiempo de curación: Doces (12) días, salvo complicación. Lesión Menos Grave. (Fin de la cita)
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública el cual le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006).
Así las cosas, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con el análisis de las actas ya citadas, aunadas a la declaración en sala rendida por el imputado ciudadano "OMISIS", quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, manifestó, cito: “Nosotros estábamos ahí bebiendo, cuando nos íbamos el chamo nos lanzo una botella y se la pego a mi hermano, después nos fuimos para la casa y nos dijeron que nos iban a dejar preso. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal, y solicitó copias simples de acta de presentación de imputado, pero solicitó al Tribunal que se instara al Ministerio Publico para que citase a la victima a los efectos de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO con obligaciones de hacer.
Por todo lo expuesto este Juzgador acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público contra el prenombrado adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de DOS (02) MESES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del adolescente "OMISIS". Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ