REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000104
ASUNTO: RP11-D-2008-000104
Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, suscrita por la Fiscal Provisorio abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en la causa seguida al ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de SU PERSONA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de SU PERSONA; carece de suficientes elementos de convicción, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ahora bien, de una revisión a la causa que ocupa a este Juzgado se observa que en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil siete (2007),se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad; el Sargento 2° LUIS DAMIAN GARCIA PINO, informando que había sido comisionado para trasladarse hasta la calle Carabobo, de esta ciudad, segunda calle del Barrio Sucre, frente a Auto Repuestos Luis Angel, con el objeto de darse inicio a la investigación, en un accidente vial, constatándose que se trataba de un accidente de tránsito, choque con un objeto fijo (un árbol) resultando como único Lesionado el propio conductor del vehículo.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que el hecho no puede atribuírsele al imputado, para imponer una sanción contra el hoy ciudadano "OMISIS". de allí que se hace impretermitible para la Fiscal solicitar como en efecto lo hizo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó ono puede atribuirsele al imputado(...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del propio investigado ciudadano "OMISIS" y donde en principio emergió en calidad de imputado y víctima al mismo tiempo; nótese el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2449, de fecha 14 de noviembre del 2007, el cual cito: “… en la persona del adolescente José Carlos Bermúdez, el cual al examen físico presentó; Fractura trimaleolar de tobillo derecho y fractura de cuello humeral que ameritó resolución quirúrgica. Tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco días Lesión Graves.” (Fin de la cita)
Con lo expuesto este Juzgado observa que ciertamente estamos ante una ausencia de elementos para considerar que se encuentre incurso en la comisión del delito mencionado, debiendo pronunciarse por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al hoy ciudadano JOSÉ "OMISIS"; por no existir elementos de convicción para estimarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio del SU PERSONA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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