REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000510
ASUNTO: RP11-P-2008-000510

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: "OMISIS".
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSOR PÚBLICO: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al adolescente "OMISIS", en donde mediante Dispositiva, se admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando sancionado el prenombrado adolescente conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 583 Ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 568, Literal “F”, de la referida Ley Especial, a cumplir Sanción con MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452, Ordinales 3° y 4° del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el Acusado "OMISIS", a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba citado, el cual fue perpetrado en fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), en detrimento de la ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO; tal y como se evidencia todo ello del contenido del Acta de DENUNCIA COMÚN, que hiciere la referida víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de la cual se extrae lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre "OMISIS", no se su apellido, quien se introdujo en mi residencia y se llevó un teléfono celular, no recuerdo la marca, ni el valor, una cadena de plata con un cristo, valorada en cincuenta mil bolívares dos pantalones tipo capri, uno verde y otro blanco, para damas, valorado cada uno en cincuenta mil bolívares, una toalla, valorada en 19.000 bolívares, un juego de sabanas, color rosado, valorado en 20.000 bolívares, un par de zapatos para damas, valorado en cincuenta mil bolívares y otras cosas como ropa usada…la mamá de manuel me dijo que había sido su hijo quien me había robado… ” (Fin de la cita).
El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, WOLFANG RODRÍGUEZ, FREDY MORENO y JOSÉ MAYZ. Como TESTIGOS: La víctima ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO y ALEISA LEONILDA GARCIA, además la Vindicta Pública ofreció para ser incorporada mediante su exhibición la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1631, de fecha 17-07-2007 y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 078, de fecha 17-07-2007; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, las Medidas Reeducativas previstas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.
El acusado "OMISIS", fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les señaló el Ministerio Público, lo cual manifestó comprender, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar expresó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fueron informados previamente acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a LA CONCILIACIÓN Y LA REMISIÓN, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplada en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el Adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente.” (Fin de la cita, extraída del acta de Audiencia Preliminar).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente "OMISIS", en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados y no de manera parcial.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente "OMISIS", se regula como un Derecho que le asiste, vale decir, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó que se dictara la sanción correspondiente al adolescente acusado, conforme al Principio contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además copia simple.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL EN EL CASO DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente "OMISIS", hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrido en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO.
LITERAL “B”: Con la ADMISIÓN DE HECHOS, efectuada por el Adolescente, conforme al Procedimiento consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 568, Literal “F”, Ejusdem, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a lo narrado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una Sanción Penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como HURTO CALIFICADO, se halla tipificado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y cuyo Tipo Penal no fue incluido por el Legislador en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no prevé como Sanción Medida Reeducativa Privativa de Libertad.
LITERAL “D”: El Adolescente sancionado, contaba con dieciséis (16) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Sanciones contenidas en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539, y se concatenó con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en consecuencia a aplicarse una rebaja correspondiente.
También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo, como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo al adolescente asumir su responsabilidad penal y comprender el daño que con su conducta ocasionó; hecho que en definitiva le permitirá como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente Sancionado, asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación Psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que le permitan tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social de poder convertirse en presa fácil del mundo delictivo.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en el presente asunto, seguido contra el adolescente "OMISIS", de conformidad con lo previsto en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 578 Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO.
SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente E"OMISIS", a cumplir con las medidas de IMPOSCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA TRINIDAD GRANADO;
de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitas, quedan notificados los presentes en sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.