REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000033
ASUNTO: RP11-D-2008-000033

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS:"OMISIS".
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. EDUARDO GUERRA.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido a los adolescentes "OMISIS", en la cual mediante Dispositiva, resultaron SANCIONADOS, con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir ambos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por la comisión el primero de los nombrados de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y el segundo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 Ibídem; todos ellos en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, conforme a lo contemplado en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ibídem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra de los prenombrados acusados, a quienes responsabilizó de la comisión de los delitos arriba indicados, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), en la Avenida Universitaria, Sector Los Cocos, cerca del Almacén de la EMPRESA COCA COLA, ubicada en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando ambos adolescentes uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo facsimil, amenazó de muerte al ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, quien llegaba a su residencia diciéndole que era un atraco, momento preciso en que la mencionada víctima corrió y penetró en su residencia, quedando en la parte de afuera los dos (02) empleados de este junto al camión propiedad del denunciante, por lo que los adolescentes amenazaron a estos para despojarlos de UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, de doce botellas, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (BsF. 180,00) y UNA (01) CAJA DE LICOR MARCA PAUJIL, de doce unidades, cada una con capacidad de 0.70 litros, valorada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 46,00), para un valor total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTE (BsF 226,00), tal como consta de AVALÚO REAL N° 007, acompañase el Ministerio Público en sus actuaciones, para posteriormente huir ambos adolescentes del sitio del suceso, llevando consigo las citadas cajas, siendo llamado de inmediato a la Comandancia de Policía de esta ciudad informando el hecho, donde efectivos se comunicaron por radio con una comisión motorizada quienes patrullaban en ese mismo sector y lograron aprehender en pocos minutos a los adolescentes "OMISIS", llevando cada uno una de las cajas robadas, siendo recuperadas estas, además de ello lograron incautarle al adolescente "OMISIS" un (01) facsimil con características similares a un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca MARKSMAN REPEATER.
En cuanto al petitorio solicitó Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por espacio de CINCO (05) AÑOS, y en caso de ordenarse el enjuiciamiento del mismo, le fuere decretada Prisión Preventiva como Media Cautelar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” Ejusdem, a fin de garantizar que el adolescente comparezca al Juicio Oral y Privado; ratificó en sala los Medios de Prueba de que dispuso, solicitó la admisión de la acusación, igual que los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y conducentes y copias simples del actas.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte actora fueron los testimoniales de los EXPERTOS: YGNACIO INDRIAGO, JOSE FERNÁNDEZ y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las experticias durante la etapa de investigación y las declaraciones de los TESTIGOS: JUAN LEIVA, ISRAEL SUNIAGA, NEOMAR MARVAL y ALBANIS RODRÍGUEZ, adscritos a Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes mediante procedimiento policial aprehendieron a los referidos adolescentes; la declaración en calidad de TESTIGOS de los ciudadanos REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ, quien es víctima y MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ CENTENO, quien presenció los hechos narrados.


Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 209, de fecha 03/02/08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 041, de fecha 03/02/08 y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 007, de igual fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.
Ambos acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados dichos adolescentes si deseaban declarar, expresaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como LA CONCILIACIÓN y LA REMISIÓN respectivamente, de igual manera fue informado sobre la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Yo reconozco los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente”. (Ver acta de audiencia preliminar)
Mientras que el adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente”. (Ver acta de audiencia preliminar)
Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los Hechos por las cuales resultaron sancionados los prenombrados adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, y de lo cual habían sido advertidos con anterioridad, es decir, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por la totalidad del hecho planteado y que la sanción sería una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Aceptaciones que sirvieron como fundamentos a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 dispone: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).
Ello significa que lo declarado por los acusados, se reguló como un Derecho que les asistía, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensora Privada, erró al solicitar al Tribunal le fuere concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en la Ley Especial, tal y como se tratase de un acto desarrollado durante la etapa preparatoria, y no del acto más solemne de la etapa intermedia, vale decir, la audiencia preliminar, a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal desechase la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al ROBO AGRAVADO y lo encuadrase en el tipo penal conocido como ROBO SIMPLE, señalando todo ello en que el arma utilizada por sus representados era un facsimil. Nunca solicitó la Defensa, la imposición de la sanción para los adolescentes acusados con ocasión de la Admisión de Hechos, que voluntaria, libre de coacción o apremio sostuvieran los adolescentes, más sin embargo, por el carácter personal de la Institución reglamentada en el artículo 583 de la Ley Especial y consciente quien decide de haberles explicado momentos antes de sus declaraciones, que de admitir los hechos lo estarían haciendo por la totalidad de los hechos enunciados por la acusadora y su sanción sería Privativa de Libertad, se procedió a imponerlos de manera inmediata, previa la admisión de la acusación de la sanción contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se efectuó la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del tiempo solicitado por la Vindicta Pública, a tenor de lo enunciado en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores en relación con el Principio de Proporcionalidad, contenido en el articulo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con las aceptaciones que ambos adolescentes manifestaron, asumiendo responsabilidad en los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO además que ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes, quedó demostrada la aceptación de los hechos atribuidos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación de ambos en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por los acusados, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone renuncias a Derechos y Garantías Judiciales y que ellos estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso es conocido por nuestra Legislación Penal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una acción destinada a constreñir a las víctimas, que eran quienes tenían en su poder (licores); todo ello por medio de violencia psíquica, para que les fuere entregada la cosa. De un estudio pormenorizado del expediente se desprende de autos y así lo aceptó el acusado que el responsable del tipo penal en comento es el adolescente "OMISIS", a quien le fuere incautado el arma de fuego empleada durante la comisión delictiva. La otra calificación jurídica corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem. Al respecto cabe citar, por otro lado, la conducta asumida por el adolescente EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, es decir, su actuación durante el iter criminis se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; porque cubre sus elementos estructurales; es decir, que dicho adolescente haber tomado parte en acciones coordinadas pero distintas a las de su compañero, resultando su actuación, cuando menos de compañía, útil para el fin perseguido, dada su asistencia y permanencia en el lugar de los hechos, siendo en consecuencia su participación igual a la de un COOPERADOR INMEDIATO, al cual La Doctrina y Jurisprudencia le ubica en la categoría de los CÓMPLICES CON UN CARÁCTER PRIMARIO y su participación se concreta, como lo señaló MANZINI, en la concurrencia con el ejecutor del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal actividad delictiva, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. LOS COOPERADORES INMEDIATOS, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe, se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. MANZINI, sostenía: La sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata.
LITERAL “D”: El sancionado "OMISIS", contaba con dieciséis (16) años de edad, mientras que el adolescente "OMISIS" quince (15) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con los artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los sancionados infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: No es sólo es de vital importancia el como cumplir con las sanciones impuestas, sino como consumar el fin último que persigue la medida, la cual en sí, el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales; parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron sus responsabilidades y entendieron el daño que con sus conductas ocasionaron; para en consecuencia recibir una atención integral a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva, el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo son sujetos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo su deber corregirlas.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, los adolescentes asumieron la responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan a los adolescentes, tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puedan convertirlos en presa fácil del mundo delictivo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de prueba aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido a los adolescentes "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y "OMISIS", por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE SANCIONAN por el Principio de Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 583; en relación con los artículos 578 literal f y 628, parágrafo 2º, literal A Ejusdem, a los adolescentes "OMISIS" por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARIA y ESTADO VENEZOLANO y a "OMISIS", a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REUTELIO CELESTINO SANTAMARÍA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: Se realizo rebaja de la mitad de lapso solicitado por el Ministerio Publico, en atención al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y al artículo 17.1, literal B de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa, por cuánto dicha figura compete a una fase distinta, a la fase preparatorio,
QUINTO: SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de robo Agravado a Robo Simple, solicitado por la defensa, en atención a las jurisprudencia de la sal de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero y a un análisis previo de las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por el representante de la Defensa. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, Líbrese Oficio Al comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta privativa de libertad y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.
En fecha once (11) de marzo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.