REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000100
ASUNTO: RP11-D-2008-000100

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta (Prov.) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a la adolescente "OMISIS"en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLLE MARCANO MARCANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, es decir en fecha (15/01/05), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, al excluirlo así el Legislador Patrio en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLLE MARCANO MARCANO; alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLLE MARCANO MARCANO, observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha (17/01/05), contentiva de la declaración rendida por la agraviada de autos, de cuyo contenido se lee: “…con la finalidad de denunciar a la ciudadana Elida Martínez Rojas, quien me agredió en el rostro, en el cuello y en la mano derecha, en momentos que yo me encontraba en el rancho de mi mamá, por problemas que mi madre tiene con su cuñado…, ella se la pasa ofendiéndome hasta el día 15-01-05 que me agredió en compañía de su hija Eloyza (sic) Martínez, causándome herida en el rostro… … ” (Fin de la cita)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha 15-01-05, por lo que han transcurrido hasta el día de hoy más de TRES (03) AÑOS.
Cursa al folio nueve (09) RECONCOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 194, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil cinco (2005), practicado a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARCANO MARCANO, suscrito por el Médico Forense, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, donde calificó las lesiones sufridas pro dicha víctima como LESIÓN LEVE.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta a Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, al respecto toma importancia el hecho que constituye el tipo penal mencionado la consecuencia de una sanción no Privativa de Libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo aparece citado entre los delitos contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS, para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes. Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente "OMISIS"; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARCANO MARCANO; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.