REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000095
ASUNTO: RP11-D-2008-000095

Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a la ciudadana "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Niña "OMISIS"; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Niña "OMISIS"; carece de suficientes elementos de convicción, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, aunado al hecho que la víctima no se practicó el examen Médico Forense, motivo por el cual realizó el pedimento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ahora bien, de una revisión diligente a la causa, a este Juzgador observa que no existe agregado ningún Reconocimiento Legal , suscrito por un Médico Forense que pudiese determinar el tipo de Lesión que pudiere haber sufrido la Niña "OMISIS".
Como refuerzo de lo aquí enunciado del contenido del Capítulo Tercero del escrito presentado por la Vindicta Pública, se lee, cito: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como son las LESIONES PERSONALES, no obstante, que lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, aunado al hecho que la víctima … "OMISIS", no se practicó el examen Médico Forense, ya que no fue… no había lesión que calificar, es por lo que solicito a este a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…” (Culmina la cita)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que el hecho no puede atribuírsele al imputado, además de ello, no había lesión que calificar, de allí que se hace impretermitible para la Fiscal solicitar como en efecto lo hizo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó ono puede atribuírsele al imputado(...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Todo lo anterior permite pronunciarse a quien decide por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida la ciudadana "OMISIS; por no existir elementos de convicción para estimarla responsable penalmente en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Niña "OMISIS"; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.