Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000118
ASUNTO: RP11-D-2008-000118
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente GABRIELA CAROLINA SISCO BRAVO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 25-03-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, según acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Miguel González y Nehomar Marval, adscritos al referido comando policial, quienes luego de la información de la ciudadana Directora del Liceo José Francisco Bermúdez, en Guayacán de las Flores, se procedió a la detención del adolescente Oscar Alexander Rodríguez, motivado a que minutos antes, éste le había arrebatado un celular a la adolescente Gabriela Carolina Sisco Bravo, y al efectuarle la requisa, manifestó que se lo había entregado a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del liceo, de nombre Inocencio, a quien le fue encontrado el teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color Gris, serial 05108387100; siendo reconocido por la victima; por lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. La Defensa Pública por su parte solicitó la Libertad Plena por no existir elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de su defendido, así mismo solicitó la realización de las evaluaciones Psicológicas y sociales y expedición de copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: ”nosotros fuimos para una panadería y venia una niña de otro liceo y parece que el celular se le cayo una chamita y yo le dije para llevárselo y los muchacho dijeron para venderlo, yo lo lleve para el liceo y allí dijo la chamita que yo se lo arrebate, es todo. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 25-03-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, arriba citada, cursante al folio cuatro (04); así como también con el ACTA DE ENTREVISTA realizada por la victima Gabriela Carolina Sisco Bravo, en fecha 25/03/2008, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, en esta ciudad, en la cual dejó constancia que fue el adolescente Oscar quien le arrebató el celular, y como sabía que estudiaba en el Liceo, habló con la directora, logrando reconocerlo en dicha institución (cursante al folio 10). De Igual manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por el adolescente Oscar Alexander Rodríguez, el día 25 de marzo de 2008, en las inmediaciones del Liceo José Francisco Bermúdez, ubicado en esta ciudad, cursante al folio once (11); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Yndriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada al celular marca Motorola, modelo V3, con las siguientes inscripciones SJUG2533AA, DEC05108387100, HEX337FFA1C, con su respectiva batería, valorado en Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte, el cual guarda relación con los hechos ocurridos el día 25-03-2008, en las inmediaciones del Liceo José Francisco Bermúdez, ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores y que hoy es objeto de la presente investigación, cursante al folio trece (13). INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-03-2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector I, Calle Principal, Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del estado sucre, (cursante al folio 16).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente haya participado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente GABRIELA CAROLINA SISCO BRAVO, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literales “C” y “E” de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Calificación del delito en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se Acuerda con Lugar la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente OMISSIS, cada 8 días por el lapso de tres (03) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de frecuentar lugares determinados y no permanecer después de las nueve de la noche fuera de su domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima adolescente GABRIELA CAROLINA SISCO BRAVO, por lo cual se ordena su inmediata libertad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de Libertad, así mismo se ofició a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre el cumplimiento de las presentaciones del adolescente. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretario Judicial
Abg. Rosa Moya
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