Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002530
ASUNTO: RP11-P-2007-002530
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, los acusados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes, OMISSIS 1; y exponen: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción”. El segundo de los imputados dijo ser y llamarse OMISSIS 2; por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en El artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENMARALIS KARINA PEREZ ZORRILLA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana ENMARALIS KARINA PEREZ ZORRILLA se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados- OMISSIS 1 y OMISSIS 2, haber golpeado con un palo en la cadera del lado izquierdo la ciudadana Emaralis Karina Pérez Zorrilla, ocasionándole las lesiones descritas en el informe médico suscrito por el Dr. Pedro Luis León López, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana- EMARALIS KARINA PEREZ ZORRILLA y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Acta De Denuncia Común, de fecha 07-11-2005, rendida por la ciudadana Emaralis Karina Pérez Zorrilla, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, (Cursante al folio 7).-
Acta de Entrevista de fecha 07-11-2005, de la ciudadana Juana Xiomara Pérez Zorrilla, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2005, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2006, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano e Ygnacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Reconocimientos Legales N° 2124, de fechas 07 y 08-11-2005, practicados a la victima ciudadana Emarilis Karina Pérez Zorrilla, suscritos por el Dr. Pedro Luis León Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en los cuales se determina el tipo de lesiones sufridas por la victima. (Cursante a los folios 10 y 26).
Actas de Entrevistas realizadas por los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, en fecha 11-04-2005 por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual manifestaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Actas de Entrevista de fecha 02-05-2007, 04-06-2007 y 09-06-2007, de las ciudadanas Juana Gregaria Malavé Aguilera, Emaralis Karina Pérez Zorrilla y la ampliación a la declaración de la ciudadana Emaralis Karina Pérez Zorrilla, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana EMARALIS KARINA PÉREZ ZORRILLA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIOMES PERSONALES MENOS GRAVEZ, en el cual incurrieron los acusados en perjuicio de la ciudadana EMARALIS KARINA PÉREZ ZORRILLA.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D y e) En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tienen actualmente 17 y 19 años de edad respectivamente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes OMISSIS 1; y expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción”. El segundo de los imputados dijo ser y llamarse OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en El artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana EMARALIS KARINA PÉREZ ZORRILLA, en consecuencia los Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SEGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MOYA
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