REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2007-000010
ASUNTO: RP11-C-2007-000010
Revisadas las presentes actuaciones y visto el oficio N° 2E-261-08, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acusando recibo al oficio N° RL11OFO2008000075 de fecha 11-01-2008 emanado por este Despacho, en tal sentido el tribunal exhortante informa que en la causa N° RL01-P-2003-000031, seguida al penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS, no se ha ejecutado redención alguna por cuanto no consta en actas pronunciamiento de la Junta de Redención del Internado Judicial de Cumaná, y en caso de que este Juzgado comisionado Ejecute alguna redención deberá remitir copias certificadas de la redención.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal exhortado está facultado para garantizar, ejercer y hacer cumplir los derechos constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes Sustantivas y Adjetivas que rigen la materia y fundamentalmente los artículos 478, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando y haciendo cumplir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a excepción del otorgamiento de Libertad Plena por vencimiento de condena, en la causa seguida al Penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE.
En tal sentido es criterio de quien aquí decide, que si al señalarse en el exhorto, que el tribunal exhortado queda facultado para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, del otorgamiento de los beneficios de Ley y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, con excepción del otorgamiento de Libertad Plena por vencimiento de condena; pues en este caso, resulta procedente conocer de los mismos en aplicación de una sana administración de justicia, y por cuanto se ha delegado en el tribunal exhortado esa facultad o competencia, lo que repercute a su vez en una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones innecesarias y con fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, habido consideración, cuando el sitio de reclusión del penado se encuentra en la jurisdicción del Tribunal exhortado, todo a los fines de garantizarle al penado sus derechos constitucionales y procesales; por lo que se procede a Ejecutar la Redención de Pena por Trabajo y Estudio a favor del penado de autos.
Visto el oficio N° 2200, contentivo del Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO- ESTADO SUCRE, a favor del penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS; quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal.
De la revisión del correspondiente informe de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO- ESTADO SUCRE y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, mediante la cual hacen constar que el penado de autos laboró como Artesano en ese establecimiento penal en el horario de 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:00pm, en los lapsos comprendidos desde el 25/03/2004 al 03/02/2006, y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual hacen constar que el penado de autos laboró como Artesano en ese establecimiento penal en el horario de 7:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, en los lapsos comprendidos desde el 19/03/2006 al 20/11/2007, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que es Redimido en este acto al penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS, plenamente identificado, la pena de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que es Redimido en este acto al penado.
Se acuerda fijar el día 11-03-2008 a las 11:30am, a los fines de imponer al penado de la presente ejecución de la redención. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. CÚMPLASE.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. FÉLIX MANEUL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FÉLIX MANEUL BENÍTEZ
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