REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001846
ASUNTO: RP11-P-2005-001846


Revisadas cada una de las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que en el auto de fecha 12-02-2008 mediante el cual se acumuló las causas y las penas del penado AMAURIS JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°- 16.398.628, se incurrió en un error en el cómputo de la suma de las penas, por lo que este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 482 reforma el cómputo en cuanto a la acumulación de las penas del penado de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005-001846, el penado AMAURIS JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°- 16.398.628, Nacido en fecha: 29-08-79, oficio: obrero, Hijo de Ezequiel Hernández y Guillermina Rojas, domiciliado en Calle 04 casa N° 8 Playa Grande Municipio Bermúdez Carúpano. Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte del la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y en la causa N° RP11-P-2006-002120, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 12-02-2008 dictó auto mediante el cual acumuló las causas y las penas del referido penado, quedando el total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en tal sentido y por cuanto se incurrió en un error en la sumatoria de las penas, se procede a reformar las mismas y se establece como la pena más grave la de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, da un total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que de oficio este tribunal reforma el cómputo de la pena a cumplir por el penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482, reformado de oficio el auto de fecha 12-02-2008, en lo referido a la acumulación de las causas y penas seguidas al penado AMAURIS JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.398.628; en tal sentido se establece como la pena más grave la de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, da un total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que de oficio este tribunal reforma el cómputo de la pena a cumplir por el penado de autos.
Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada del presente auto al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. FÈLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FÈLIX MANUEL BENÍTEZ