Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000033
ASUNTO: RJ11-S-2002-000033
Vista la solicitud presentada en la causa signada con el N° RP11-P-2006-003959, por la Dra. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, mediante el cual solicita que se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido y de la revisión del órgano Ejecución en el Sistema Juris 2000 se pudo constatar el referido penado se le sigue otra causa signada con el N° RJ11-S-2002-000033, que cursa por ante este mismo tribunal, por lo que este tribunal en fecha 13-03-2008 procedió a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado. En tal sentido se tomó como encabezamiento la causa signada con el N° RJ11-S-2002-000033 por ser la más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penas, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RJ11-S-2002-000033, el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, fue CONDENADO por la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, en fecha 24-02-2006, mediante la interposición del Recurso de Revisión en contra de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 18/02/2004, y rebajó la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-003959, el penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, fue CONDENADO en fecha 23/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Como se observa, se emitieron en contra del penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo cual se procedió en fecha 14-03-2008 a la acumulación de las penas mencionadas, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: El penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, en el asunto signado con el Nº RJ11-S-2002-000033, estuvo detenido desde el 03-11-2002 hasta el día hasta el día 05-11-2002, posteriormente fue detenido el día 23-10-2003 hasta 18-02-2004, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-003959, fue detenido en fecha 13-12-2006 hasta el día 13-03-2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 16-10-2009.
QUINTO: Cursa en la presente causa Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Buena Conducta del penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.
Pero en virtud de que se admitió en contra del penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó por la comisión de otro delito, el referido penado no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, el penado deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 31-12-2008. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA: de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado REINALDO JOSÉ PASTRANO, en virtud que el referido penado fue condenado por la comisión de otro delito, en consecuencia sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, el penado deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 31-12-2008.
Se fija la audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24-03-2008 a las 10:30 a.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y Líbrese boleta de traslado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
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