REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001684
ASUNTO: RP11-P-2007-001684


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 29-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 37 al 40 de la presente causa, mediante la cual condenó a la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Deportista, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.307, nacido el 25-09-1984, edad 23 años, hija de Gregorio José Cedeño y Nohelia del Valle Betancourt Reyes, residenciada en la calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 12, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yulcaris del Valle Betancourt, más la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, plenamente identificada, nunca estuvo detenida, por lo que no tienen pena física cumplida y en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, que para el presente caso es CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto la misma se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: por cuanto la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yulcaris del Valle Betancourt, más la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que en el presente caso el procedimiento es por la Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en consecuencia este tribunal acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 29-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 37 al 40 de la presente causa, mediante la cual condenó a la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Deportista, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.307, nacido el 25-09-1984, edad 23 años, hija de Gregorio José Cedeño y Nohelia del Valle Betancourt Reyes, residenciada en la calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 12, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yulcaris del Valle Betancourt, más la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social a los mencionados penados, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran registrar los mismos.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 27-05-2008, a las 11:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ