REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000112
ASUNTO: RJ11-P-2001-000112

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 04-07-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ORLI ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 01-08-1999, lo que implica la existencia de la prescripción especial por el transcurrir del tiempo sin que el imputado haya sido legalmente notificado, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 110 segundo aparte en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley. Se estimó que no era necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 04-07-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ORLI ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 01-08-1999, lo que implica la existencia de la prescripción especial por el transcurrir del tiempo sin que el imputado haya sido legalmente notificado, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 110 segundo aparte en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley. Se estimó que no era necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° 695.
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ