REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000242
ASUNTO: RJ11-P-2000-000242
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 04-07-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto por Extinción de la Acción Penal, seguida a los ciudadanos PEDRO LUIS GUZMÁN y NELSON JESÚS GÓMEZ, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los mismos ciudadanos, hecho ocurrido en fecha 09-01-2000, y en virtud que en fecha 21-08-2000 se interpuso acusación, habiendo transcurrido siete años, cuatro meses y veinticinco días, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 324 ejusdem, por estar llenos los requisitos de ley. Se estimó que no era necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, en conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 04-07-2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto por Extinción de la Acción Penal, seguida a los ciudadanos PEDRO LUIS GUZMÁN y NELSON JESÚS GÓMEZ, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 324 ejusdem, por estar llenos los requisitos de ley.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° 695.
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
|