CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000012
ASUNTO: RL11-P-2000-000012
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Oficio N° C.T.C-D.B.U.-434-2.007, de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrito por la Licenciada Lisbeth Ramos Gamboa, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual remite a este Tribunal, Informe para optar a la Medida de Libertad Condicional correspondiente al penado VILLARROEL LUIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.981, y como quiera que en el respectivo informe se dejó constancia de lo siguiente:
“…CONDUCTA Y DISCIPLINA: Desde su ingreso y hasta los actuales momentos, su evolución conductual ha sido positiva, manteniendo su actuación ajustada a las exigencias implícitas en la Medida de Régimen Abierto, siendo esto positivo para su proceso de desenvolvimiento y rehabilitación social, mostrando una actitud cósona hacia los objetivos propuestos, observándose en el una conducta BUENA, con un pronóstico FAVORABLE del caso, es por esto que en fceha 18 de Noviembre del 2004, se le otorgó al Residente un permiso de Supervisión Especial, cumpliendo hasta la presente fecha con sus presentaciones y con todas y cada una de las directrices y orientaciones que se le imparten.
CONCLUSIÓN:
Basados en la actitud positiva del residente y en su disposición de cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que le sea impuesta. Lo postulamos para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL ya que el mismo cuenta con los requisitos legales correspondientes según lo previsto en el artículo 482 del Código Procesal Penal…”
En consecuencia, Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado LUIS ANDRÉS VILLARROEL, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander León.
SEGUNDO: El penado en referencia, fue detenido en fecha 16/12/1996, hasta el 20/02/1997, fecha en que salió en Libertad Provisional Bajo Fianza, nuevamente es detenido en fecha 13/03/2000, y en fecha 11/11/2002 este Tribunal acordó a favor del penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en consecuencia, hasta esa fecha estuvo privado de libertad, Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior, da como resultado Dos (02) años, Nueve (09) meses y tres (03) días. Ahora bien, en virtud de que posteriormente, en fecha 19/06/2003, se acordó a favor del penado el Régimen Abierto, y en fecha 28/11/2007 se recibió oficio del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, en razón de ello, desde la fecha en que acordó el Destacamento de trabajo es decir, el día 11/11/2002, hasta la fecha del mencionado oficio, ha cumplido de la pena impuesta Cinco (05) años y Diecisiete (17) días, lo cual sumado al tiempo de detención, da como resultado un total de pena cumplida de Siete (07) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días, y como quiera que opta por la Libertad Condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir al cumplir Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión y en virtud de que el penado a cumplido la pena antes señalada aún no opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, solicitada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del penado VILLARROEL LUIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.981, en virtud de que opta por la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir al cumplir Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Se acuerda notificar al penado en el mencionado centro de tratamiento comunitario. Líbrese las notificaciones respectivas.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. MARÍA VÁSQUEZ
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