CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000231
ASUNTO: RP11-P-2004-000231

SENTENCIA DEFINITIVA POR EXTINCIÓN DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.717, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 08-11-76 de profesión u oficio: indefinida, hijo de Angel Velásquez y Carmen Ortega y domiciliado en Calle Principal, casa s/n, sector 23 de enero de Rió Caribe Estado Sucre; fue condenado en fecha 01/11/2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Cuatro años de presidio más las accesorias de ley por ser responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Geraldine Narguery, se le condenó en costas procesales de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. Todo en conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, fue detenido el día 30-07-2004, según acta policial cursante al folio 43 de la pieza 1/2 y en fecha 19/12/2005, el Tribunal Primero de Ejecución emitió decisión, mediante la cual acordó a favor del penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Régimen Abierto, librándose la correspondiente boleta de Pre Libertad; razón por la cual hasta el 19/12/2005, había cumplido Un (01) año, Cuatro (04) meses, y Diecinueve (19) días de la pena impuesta, y como quiera que este tribunal en fecha 13/10/2006, recibió oficio N° C.T.C. 517-06 suscrito por los integrantes del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, mediante el cual informan que el penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, dejó de pernotar en dicho centro desde el 04/09/2006, tal y como se evidencia en los folios 187 y 188 de la pieza ½ del presente asunto, razón por la cual este tribunal emitió sentencia, mediante la cual se revocó el régimen abierto acordado a favor del penado, ordenándose su captura e ingreso a las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, librándose la correspondiente boleta de reingreso; tal y como consta en los folios 189 al 190 de la pieza ½ del presente asunto; en consecuencia, hasta el 04/09/2006, había cumplido Dos (02) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días de la pena impuesta.

Cabe destacar que el penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, fue capturado en fecha 24/11/2006, según oficio N° 1005, de esa misma fecha, suscrito por el Sub/Com. Carlos Uzcategui, en su carácter de Comandante del Destacamento Policial N° 32, mediante el cual informa que el penado antes mencionado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, en virtud de la revocatoria del régimen abierto, de tal manera que desde la fecha de su captura (24/11/2006) hasta la el día de hoy (18/03/2008), el penado ha estado detenido, Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento de pena anterior que es de Dos (02) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días, da como resultado Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días de pena cumplida, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo realizado por el penado dentro del Internado Judicial de esta ciudad, que serian, Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, da un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) días y Doce (12) horas, por lo que se observa que el penado de autos, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de Cuatro años de presidio; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la pena. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de la pena, este tribunal una vez verificado que el penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, cumplió totalmente la pena principal impuesta, en consecuencia, debe pronunciarse con respecto a la penas accesorias, en tal sentido estima que en virtud de que el penado fue condenado a pena de presidio, y quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no obstante, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“….Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….La sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno….
…..la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…
En consecuencia, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución, siendo excesiva e ineficaz, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida tanto la pena principal como la accesoria; en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena principal y accesoria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena Principal y Accesorias en el asunto seguido al penado Williams José Velásquez Ortega, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.717, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 08-11-76 de profesión u oficio: indefinida, hijo de Angel Velásquez y Carmen Ortega y domiciliado en Calle Principal, casa s/n, sector 23 de enero de Rió Caribe Estado Sucre; quien fue condenado en fecha 01/11/2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Cuatro años de presidio más las accesorias de ley por ser responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Geraldine Narguery, se le condenó en costas procesales de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión, para el día Martes 18/03/2008 a las 2:00 p.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Asimismo una vez concluida la audiencia de imposición, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo central en su oportunidad legal y posteriormente al archivo judicial, una vez conste en actas la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al Comandante de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. CARMEN MARISANDRA MILANO