CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004637
ASUNTO: RP11-P-2005-004637

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15/02/2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Pedro Manuel León Rondón venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de Diciembre de 1933, titular de la cédula de Identidad N° 1.494.523, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Valentín León y Brigida Rondón, domiciliado en Calle Sin Ley, Casa S/N, Yoco, cerca de la prefectura, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (6), años y Tres (3), meses de Prisión en el establecimiento que designe la autoridad competente, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del código penal. Igualmente el Tribunal Primero de Juicio, decidió que en atención a la edad del acusado, quien a la fecha tiene 74 años, aún cuando la pena impuesta por el presente fallo excede de cinco (5), años, el mencionado tribunal conforme a la disposición del artículo 245 del código orgánico procesal penal se abstiene de decretar la detención del acusado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en sus conclusiones en base al artículo 367 en su quinto aparte, ya que ese factor de la edad, constituye una excepción o limitación a la imposición de medida privativa de libertad, no considerando necesario este tribunal la imposición de medida de coerción personal alguna ya que el acusado cumplió de manera satisfactoria con todos los llamados del tribunal lo que puso de manifiesto su sujeción voluntaria al proceso, amén que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del código penal, la ejecución de la pena impuesta por imperio de la Ley, dada la condición de la edad del acusado, está sujeta a una conmutación a cargo de los tribunales de Ejecución. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a su EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Por cuanto el penado Pedro Manuel León Rondón, no ha estado detenido, es por lo que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta que serían Seis (6), años y Tres (3), meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello, no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra.

Ahora bien, en virtud de que el penado nació en fecha 18 de Diciembre de 1933, actualmente tiene 74 años de edad, en consecuencia, tal y como lo señaló el Juez Primero de Ejecución, ciertamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una limitación a los efectos de decretar medida privativa de libertad en la fase de investigación del proceso penal, es decir, no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta (70) años, y cuando sea imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; por su parte, el artículo 48 del Código Penal, establece que a los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Cabe destacar además que conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien, en el caso de marras, no estamos en el supuesto previsto en los artículos a los cuales se hizo referencia, toda vez que el penado Pedro Manuel León Rondón, nunca estuvo detenido, sin embargo a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar el arresto domiciliario, considerando que al penado no se la impuesto pena corporal, y como quiera que no le corresponde la suspensión condicional de la pena impuesta, en virtud de que la pena excede de cinco años de prisión, y debido a su avanzada edad, se ordena el arresto domiciliario, con apostamiento policial, hasta que le procedan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 15/02/2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Pedro Manuel León Rondón venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de Diciembre de 1933, titular de la cédula de Identidad N° 1.494.523, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Valentín León y Brigida Rondón, domiciliado en Calle Sin Ley, Casa S/N, Yoco, cerca de la prefectura, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (6) años y Tres (3), meses de Prisión en el establecimiento que designe la autoridad competente, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del código penal SEGUNDO: En virtud de que el penado Pedro Manuel León Rondón, no ha estado detenido, es por lo que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta que serían Seis (6), años y Tres (3), meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello, no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra. TERCERO: Por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años, y no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordena el arresto domiciliario con apostamiento policial, hasta que le procedan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a tales efectos se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano Pedro Manuel León Rondón, titular de la cédula de Identidad N° 1.494.523, Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia Condenatoria dictada en fecha 15/02/2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto, al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la defensa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, líbrese oficio al organismo competente. Se acuerda fijar la audiencia de imposición para el día Martes 08 de Abril de 2008, a las 2:00 p.m, en la Sala de Audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO