CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001578
ASUNTO: RP11-P-2006-001578

AUTO AUTORIZANDO TRASLADO VOLUNTARIO


Visto el oficio N° 361, de fecha 22/02/2008, suscrito por el Abg. Lithyem Ferreira, el cual fue recibido por quien aquí decide en fecha 12/03/2008, mediante el cual remite a este tribunal solicitud efectuada por el penado JESÚS ENRIQUE COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.612.610, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, a fin de que se autorice su traslado voluntario al Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo y a su vez solicita que se libre el exhorto, aduciendo que no cuenta con el apoyo familiar en ésta ciudad. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 01/11/2006, el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CONDENÓ a los ciudadanos Jesús Enrique Colina Colina, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.612.610, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-86, hijo de Bernarda Colina y Romardo Colina y domiciliado en la Fundación Cap, sector 1, Calle el triunfo, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo; y Wilmer Alfonso Milano Cáceres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.574, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-04-69, hijo de Rosmira Cáseres y Pedro Milano y domiciliado en Zuidadela José Martí, Calle 2, Casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que este Tribunal en fecha 26/02/2008, emitió auto, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por la cual optan los penados JESÚS ENRIQUE COLINA Y WILMER ALFONSO MILANO CACERES, en virtud de que fueron condenados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.
Ahora bien, el penado en referencia, fue detenido el día 16-05-2006, según acta policial N° 014, cursante al folio 4 del presente asunto, en consecuencia, hasta el día de hoy (12/03/2008), lleva detenido Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo y Estudio que serían, Siete (07) meses y Cinco (05) días, da un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Un (01) día, y como fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días de la pena impuesta, que vencerá el 11 de Junio de 2011.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es procedente autorizar el traslado del penado JESÚS ENRIQUE COLINA COLINA, considerando lo anteriormente expuesto, con la finalidad que el penado antes mencionado se relacione periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencias conforme lo autorice el reglamento interno del Internado donde será recluido, fomentando así la convivencia social y a los fines de lograr su reinserción social, en atención a lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario.
No obstante, este Tribunal continua ejerciendo las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinales 1° y 2°, toda vez que el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.



De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, autoriza el traslado del penado Jesús Enrique Colina Colina, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.612.610, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-86, hijo de Bernarda Colina y Romardo Colina y domiciliado en la Fundación Cap, sector 1, Calle el triunfo, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, hasta el Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; a tales efectos se acuerda librar oficio al director del Internado judicial de esta ciudad, a objeto de que realice los trámites respectivo a fin de hacer efectivo dicho traslado, el cual deberá realizarse con la seguridad que el caso amerita, debidamente vigilado, debiendo informar a este Tribunal la fecha en se efectuará el mismo, a los fines de librar el exhorto respectivo, en atención a lo previsto en el en el artículo 479 ordinal 3° en relación con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
Abg. CARMEN MARISANDRA MILANO