CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000231
ASUNTO: RP11-P-2004-000231

Auto declarando Improcedente la Solicitud de la Defensa


Visto el escrito interpuesto por la Abg. Annia Nuñez Morales, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, recibido por esta juzgadora en el día de hoy (11/03/2008), mediante el cual solicita a este tribunal, la Redención de la Pena por Estudio y Trabajo, a favor de su defendido, aduciendo que con la redención puede optar por una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, asimismo solicita que se le practique evaluación psico social y que se incluya en la próxima redención. En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
Del análisis y revisión de los folios que conforman el presente asunto se observa, que éste tribunal en fecha 18/12/2007, emitió auto mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…el Penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, fue detenido el día 30-07-2004, según acta policial cursante al folio 43 de la pieza 1/2 y en fecha 19/12/2005, el Tribunal Primero de Ejecución emitió decisión, mediante la cual acordó a favor del penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Régimen Abierto, librándose la correspondiente boleta de Pre Libertad; razón por la cual hasta el 19/12/2005, había cumplido Un (01) año, Cuatro (04) meses, y Diecinueve (19) días de la pena impuesta, y como quiera que este tribunal en fecha 13/10/2006, recibió oficio N° C.T.C. 517-06 suscrito por los integrantes del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, mediante el cual informan que el penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, dejó de pernotar en dicho centro desde el 04/09/2006, tal y como se evidencia en los folios 187 y 188 de la pieza ½ del presente asunto, razón por la cual este tribunal emitió sentencia, mediante la cual se revocó el régimen abierto acordado a favor del penado, ordenándose su captura e ingreso a las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, librándose la correspondiente boleta de reingreso; tal y como consta en los folios 189 al 190 de la pieza ½ del presente asunto; en consecuencia, hasta el 04/09/2006, había cumplido Dos (02) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días de la pena impuesta.

Cabe destacar que el penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, fue capturado en fecha 24/11/2006, según oficio N° 1005, de esa misma fecha, suscrito por el Sub/Com. Carlos Uzcategui, en su carácter de Comandante del Destacamento Policial N° 32, mediante el cual informa que el penado antes mencionado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, en virtud de la revocatoria del régimen abierto, de tal manera que desde la fecha de su captura (24/11/2006) hasta la el día de hoy (18/12/2007), el penado ha estado detenido, Un (01) año, y Veinticuatro (24) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento de pena anterior que es de Dos (02) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días, da como resultado Tres (03) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días de pena cumplida y como fue condenado a cumplir la pena de Cuatro años de presidio, le falta por cumplir Diez (10) meses y Dos (02) días de Presidio, que cumplirá en fecha 20/10/2008.

En consecuencia, de la pena impuesta al penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, se observa que las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena las cumplió al cumplir Tres años de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 22-10-2007, motivo por el cual opta a la conmutación de pena en confinamiento, no obstante, consta cursante al folio 73 de la pieza 2/2, oficio signado con el N° 407/07, de fecha 15/10/2007, suscrito por el Sub/Com (IAPES) Alberto Fuentes, en su carácter de Comandante del destacamento Policial Nro. 31, mediante el cual informa a este tribunal, que el ciudadano WILLIANS JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.291.717, ha mantenido una conducta no acorde, ya que en varias oportunidades, ha propiciado motines, golpizas a los demás reclusos, y agresiones verbales a los funcionarios policiales; de lo cual se infiere claramente, que la conducta del penado no ha sido ejemplar, razón por la cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 del Código Penal Vigente, toda vez que el artículo in comento, establece que todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Improcedente la solicitud de confinamiento efectuada por la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, a favor de su defendido WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. ..”

Asimismo en fecha 28/02/2008, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que proceda a corregir el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y la constancia de trabajo expedida en fecha 20/11/2007, toda vez que el penado Willians José Velásquez Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.717, no se encontraba recluido en las instalaciones de dicho establecimiento penitenciario, en las fechas indicadas.
Evidenciándose en consecuencia, que el penado antes mencionado, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia de la conversión del resto de la pena en confinamiento, razón por la cual no se requiere la evaluación psico social, y en virtud de que al penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA, ya se incluyó en la redención de pena efectuada en fecha 20/11/2007, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declara Improcedente la solicitud efectuada por la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, en el sentido de que se le practique evaluación psico social al penado WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ ORTEGA y que se incluya en la próxima redención, por cuanto fue incluido en la realizada en fecha 20/11/2007, sólo que no ha podido efectuarse la respectiva redención, por cuanto la constancia de trabajo y el pronunciamiento de la junta adolece de error en el tiempo durante el cual el penado estuvo recluido en el Internado Judicial de Carúpano. En consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° RL11FOF2008000652, de fecha 03/03/2008, dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de que remita con carácter de urgencia la corrección de la constancia de trabajo y del pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado judicial de Carúpano. Y en lo que respecta a la evaluación psico social, es inoficiosa, toda vez que el penado debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, por habérsele negado el confinamiento. Líbrese Oficio. Remítase. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO