REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000818
ASUNTO: RP11-P-2007-000818


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA.

FISCAL: ABG. DALIA RUIZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ.
ACUSADO: LUIS ALBERTO IVANA GARCIA.

Este Tribunal Segundo de Juicio actuando unipersonalmente por haber constituido así para conocer el presente asunto penal, siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral y Publica llevada a cabo el día el día 03 de Marzo del año 2.008, en el cual el acusado LUIS ALBERTO IVANA GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.445.037, de profesión u oficio estudiante a quien se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Publico, quedaron definitivamente fijados en el acto de apertura del debate de la manera siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada DALIA MARIA RUIZ, al formular la acusación expreso: “ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto en toda y cada una sus parte el escrito acusatorio interpuesto ante el Tribunal de Control procedo a solicitar el enjuiciamiento del acusado Luís Alberto Yvana García, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la Colectividad, la cual en este acto tomando en consideración la solicitud formulada por la defensa hago un cambio de calificación Jurídica y encuadro los hechos en el delito Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo aparte de la LOCTICSEP, por lo que solicite al tribunal le seda la palabra al acusado y se le de una condena por se autor del delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo.

Ante la acusación del Ministerio Público la defensa del acusado abogada ANNIA NUÑEZ , indicó lo siguiente: : en conversaciones previas a la entrada a sala mi defendido me manifestó que esta dispuesto a admitir los hecho, en virtud que el Ministerio Publico va exponer en cuanto al cambio de la calificación, pero dentro del mismo delito, y en razón a ello es por lo que el estaría dispuesto a asumir los hecho, la presente defensa me fue asignada en el acto de Constitución de tribunal, es decir fue recibida en la fase de juicio, durante este tiempo después d el audiencia preliminar el lo ha pensado y esta es la mejor opción, seria como una especie de confesión calificada, yo lo que quisiera que el tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi defendido.

Siendo así el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ciudadano LUIS ALBERTO IVANA GARCIA, previamente identificado e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y quien expuso: Admito Los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Penal. Ante tal circunstancia consideró procedente este Tribunal cederle el derecho de palabra a la defensa del acusado y quien expuso nuevamente: “ Al igual que el Ministerio Publico y por el principió de la comunidad de la prueba la defensa renuncia a los medios probatorios presentados en la acusación y por la misma defensa, al igual que a los recurso a que abriera a lugar, adhiriéndose a la solicitud de acusado a al aplicación de la pena y por cuanto en atención al cambio de calificación realizado por el Ministerio Publica y a la admisión o confesión realizada por mi representado, pudiéramos interpretar de manera analógica a lo que se realiza en la audiencia preliminar por la admisión en el articulo 376. Igualmente en atención a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, en relación a esas atenuante innominadas se tome en consideración para la rebaja de pena, el hecho de la falta de antecedentes, su buena conducta predelictual y la causa de que es estudiante de educación física a objeto que en la condena llegue al limite mínimo,


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:


De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado al indicar su responsabilidad penal al manifestar al Tribunal Unipersonal, que admite los hechos, reconociendo expresamente sin ningún tipo de apremios ni coerción alguno el reconocer su responsabilidad Penal ante la acusación fiscal y previo el cambio de calificación Jurídica atribuida al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 numeral Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , lo cual prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para el que incurra en este tipo de delito, este Tribunal del segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, considera que durante el inicio del debate del Juicio Oral y Publico se tomó en consideración la petición del Ministerio Público, toda vez que señala que al momento de la audiencia preliminar los defensores del acusado, se dirigieron a mi persona solicitando el cambio de ocultamiento a la calificación de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo cual fue rechazada en virtud de que estamos en presencia de la cantidad 20 gramos con 820 miligramos de la droga denominada cocaína, y por cuanto el acusado fue aprendido portando un bolso de color negro, que le fue solicitado que abriera en presencia de testigo, y al momento de abrir un bolsillo del mismo salio una cantidad de envoltorio contentivo de un polvo blanco, los cuales al contarlos sumaron la cantidad 117 envoltorios notificándole a los defensores que era imposible, motivo por el cual deciden ir a juicio. Manifiesto igualmente en este acto que renunció a los recursos procedentes en esta etapa del proceso y de las pruebas promovidas por esta representación fiscal así como la de la defensa lo que trajo como consecuencia concederle el derecho de palabra al acusado FRANLKIN JOSE DIAZ, quien impuesto previamente del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, no mostró oposición alguna solicitando al Tribunal la imposición de la Pena por la previa admisión de los hechos. Pues en tal sentido este Tribunal estima que la figura de la admisión de los hechos tiene una sola oportunidad estableciéndose, casi que no tiene otra ocasión, olvidándose con esto que la admisión ha sido prevista con una doble finalidad por un lado es un derecho del acusado que se imponga de inmediato la pena una vez que reconozca su participación en los hechos así mismo trae esto como consecuencia economizar el tiempo el estado, con una a pronta y oportuna Administración de Justicia de esto que sea absurdo considerar que solo en la audiencia preliminar se Admitirse los hechos y que se pueda permitir esa oportunidad antes de la apertura del debate del juicio oral y publico, no se trata que como Juez de juicio imponga una de las Medidas alternativas en esta oportunidad , máxime cuando el representante del Ministerio Público ha presentado una calificación jurídica distinta a la que dio inicio este proceso Penal, lo cual ha de ser oportuno aceptar como la admisión de los hechos por parte del acusado ya que con la nueva calificación jurídica traída por la vindicta publica y el deseo del acusado admitir los hechos no puede el Juez de Juicio cercenar ese derecho solo lo que queda al Juez la imposición de la pena, pero si analizamos las disposiciones contenida en los Artículos 26, 257 y 272 del la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el primero de ello prevalece como garantía Constitucional que es el derecho de acceso a la Justicia, donde toda persona tiene derecho acceso a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la Tutela Efectiva, debiéndose obtener con prontitud la decisión co0rrespondiente, siendo que el Estado, debe garantizar una Justicia Gratuita, Accesible, imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente; Responsable, Equitativa y Expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, en fin no debe sacrificarse la justicia por omisiones o formalidades no esenciales, sin embrago de esta decisión se obtiene una condena y el Estado a su vez esta obligado a la imposición de la pena la cual tiene como finalidad dirigir hacia la resocialización, reeducación y reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena, por el contrario el fin constitucional debe ser cumplido independiente y que en nada obstaculiza la Administración de Justicia, pues no queda duda que la norma en torno a la Admisión de los hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, debe ser aplicada antes de la apertura del debate del Juicio Oral es decir sin entrar al debate de las pruebas y siempre y cuando surja una Nueva Calificación Jurídica planteada por el Ministerio Publico, y que el acusado lo acepte , pues siendo esto un derecho en todo estado y grado del proceso y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado porque se imponga una pena sin debate, ya que lo que se debate es la Responsabilidad del Sujeto y su Participación.
DISPOSITIVA


Al inicio del debate Oral y Publico, seguido contra el acusado ciudadano LUIS ALBERTO YVANA GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.445.037, a quien el Representante del Ministerio Público la atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, actuando como Tribunal Unipersonal por estar constituido así, considera una Nueva Calificación Jurídica traída a este acto Oral y Público por parte del Ministerio Público, Abogada DALIA RUIZ, quien ha señalado en su exposición la responsabilidad Penal del acusado pero en la normativa penal del artículo 31 en su numeral 2 y 4 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de lo cual el Ministerio Público narra brevemente los hechos y como consecuencia de ello el derecho lo que atribuye a esta Representante del Órgano Jurisdiccional proceder con la continuación del juicio cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano LUIS ALBERTO YVANA GARCIA, quien estando debidamente identificado e impuesto del precepto constitucional se le cedió el derecho de palabra, manifestando espontáneamente admitir los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a esto se le suma que la defensa Publica abogada ANNIA NUÑEZ, expuso que dada la manifestación expresa de su Representado se tome en consideraciones las disposiciones expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y concordancia con el Artículo 74 del Código Penal.

No obstante para decidir sobre lo planteado sin la presencia de los medios probatorio en virtud que ambas partes renunciaron expresamente a las pruebas procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a considerar:

Efectivamente la Admisión de los hechos esta contemplado en nuestra Norma Adjetiva Penal, lo que así se reflexiona en virtud que es el derecho que tiene todo acusado de acogerse a dicha disposición siempre cuando no se trate de delitos del Patrimonio Público o delitos donde exista Violencia contra Las Personas, no obstante lo hechos aquí atribuidos están exentos de estas circunstancias lo que corresponde a este Tribunal es la debida aplicación de la Pena, tomando en consideración la admisión de lo hechos en esta fase, aunado a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el Ministerio Publico en razón de los hechos y del derecho previamente analizados estimó procedente el cambio de Calificación Jurídica es decir que la formar acusación en contra del acusado LUIS ALBERTO YVANA GARCIA, esta dirigida en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Artículo 31 Numerales Segundo y ultimo de la Ley en cuestión, el cual prevé una penal de Cuatro (4) a Seis (6) Años de prisión; Ahora bien dado que el acusado LUIS ALBERTO YVANA GARCIA, se encuentra incurso en este delito por haber confesado y admitido los hechos se procede a estimar la condena haciendo uso de las disposiciones contenida en el Artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal el cual expresa que se deben sumar el limite inferior y el superior lo que arroja la suma de Diez (10) Años de Prisión tomándose el termino medio que es de Cinco (5) Años de Prisión para la correspondientes disminución que establece el Artículo 376 de la Norma adjetiva Penal, quedando definitivamente la pena en Cuatro (4) Años de Prisión puesto que por disposiciones expresa del la Ley la pena no debe disminuir del limite inferior.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Procede a Condenar al acusado ciudadano LUIS ALBERTO IVANA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.445.037 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Artículo 31 numerales segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, remítase el asunto principal a la fase de Ejecución en su oportunidad legal, en virtud a que las partes renuncia a los recurso y oficio al Director del Internado Judicial informando sobre la decisión aquí tomada. Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Yolanda Figueroa Lozada.



El Secretario