REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001030
ASUNTO: RP11-P-2007-001030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FELIPE LEAL, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY JOSE ACOSTA ACOSTA, a quien se le atribuye la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitud esta que hace el representante de la defensa en virtud del estado de salud que encuentra y del sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, por ende hace alusión del informe Medico, Forense, donde certifica el tipo de Lesión y el Tratamiento a seguir el detenido.
Ciertamente observa este Tribunal de la Revisión del Informe Medico practicado en la persona del acusado JHONNY JOSE ACOSTA ACOSTA, que efectivamente presenta una herida por arma de fuego en cara posterior y tercio medio del muslo derecho ………, Actualmente el foco de fractura en vías de consolidación con tratamiento conservado. Amerita Controles por Traumatología e iniciar rehabilitación en dicho miembro, como bien es sabido que la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en su Artículo 83, prevé sobre el derecho a la vida y a la Salud, que asiste a todo ciudadano, indistintamente las condiciones en que se encuentren, lo cual bajo ninguna circunstancias se le ha negado al acusado JHONNY JOSE ACOSTA ACOSTA, en virtud que se le ha concedido asistencia medida, máxime en las oportunidades que la defensas lo ha hecho ante este Despacho, cabe sin embargo destacar que el informe medico elaborado por el forense no carece de contradicciones , pues es muy claro en su diagnostico y precisa los requerimiento el Control por Traumatología y Rehabilitación en dicho miembro, pues no existe otra alternativa de manera tal que el Tribunal ha autorizado al Director del Internado prestar la asistencia medica para que el acusado cumpla con las indicaciones señalada por el Medico Forense.
Ahora bien, de esta planteamiento asume la defensa en insistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las señaladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual considera quien aquí decide su improcedencia puesto que estamos en presencia de un delito que por una u otra circunstancias no se hace procedente el requerimiento de la Medida Cautelar aunado que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la improcedencia de medidas o beneficios a delitos de esta naturaleza, en tal sentido siguiendo los liniamientos procesales estamos ante la presencia de un delito que afecta a la humanidad bien es sabido en el proceso penal, por estas razones se hace una vez más improcedente conceder la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor LUIS FELIPE LEAL, a favor de su defendido JHONNY JOSE ACOSTA ACOSTA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Privado, al acusado JHONNY JOSE ACOSTA ACOSTA, plenamente identificado en actas procesales, Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio
El Secretario
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Douglas Rivero.
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