REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Extensión . Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000580
ASUNTO: RP11-P-2007-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada SANDRA KASSIS H, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal, del acusado ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitud esta que hace la defensa basado en el Artículo 264 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como consecuencia de dicha solicitud el Artículo 7 Ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), asimismo el Artículo 49 numeral 9 de la Carta Magna, alegando la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha lo cual hace un total de un año (1) año, y hasta la presente fecha no se ha realizado el acto del Juicio Oral y Publico, considerando ella que existe un EVIDENTE RETARDO PROCESAL, por eso pide la medida la revisión de la Medida Cautelar y la celebración del Juicio Oral y Público.
Si observamos detalladamente las actas procesales que conforma el presente asunto penal, es evidente que en este Tribunal Segundo de Juicio se recibió la causa el 20 de julio del año 2.007, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, blo cual inmediatamente se le dio entrada y se procedió de inmediato a fijar el acto de sorteo de Escabinos para el día 31 de Julio del año 2.008, notificándose al efecto a las partes lo cual hizo solamente acto de presencia la Fiscal en materia de Droga, sin embargo se fijo como consecuencia el acto de Constitución de Tribunal Mixto con la anuencia de los Escabinos sorteados y las partes para el acto el día 20 de Septiembre del año 2.007, esto trajo como consecuencia un difereimiento por incomparecencia de los ciudadanos Escabinos convocados para su elección, posteriormente se fijaron actos los día 09 y 30 de Octubre del año 2.007, siendo diferido por la misma causa, no obstante el representante de la defensa privada para esa oportunidad solicitud al Tribunal se Constituyera Unipersonalmente lo cual así se hizo, fijándose así para el día 29 de Enero del año 2.008 el acto del Juicio Oral y Publico, siendo que ese mismo acto la defensa Privada Renuncio, no obstante ante esta situación en fecha 25 de Febrero se recibió escrito en este Tribunal de parte del Director del Internado Judicial, manifestando que el acusado JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, se le asignara un Defensor Publico, lo cual inmediatamente el Tribunal así lo acordó correspondiéndole tal asignación a la defensa Pública lo cual fue aceptada según escrito en fecha 10 de marzo, como pretende la defensa alegar Retardo Procesal, y a quien pretende atribuirle el mismo si todos los actos fueron hecho dentro del lapso legal, y bajo ninguna circunstancias fueron diferido por parte de quien aquí decide, considerando este Tribunal que los alegatos de la defensa carecen de toda fundamento jurídico ya que a los efectos ni la Constitución Bolivariana de Republica de Venezuela la Convención Americana de los Derechos Humanos, como lo es el Pacto de Costa Rica, justifica bajo ninguna circunstancia las atribuciones hecha por la defensa Pública Penal, máxime cuando nos encontramos en presencia de un delito como lo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que es considerado como un delito que atenta contra la vida y que afecta a la colectividad, por ende carece de beneficio alguno tomándose en cuenta que la medida cautelar es una gracia para el que incurre en el mismo por estas razones este Tribunal Niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y recomienda a la defensa revisar el asunto penal para que determine los motivos del retardo que pretende señalar , por tal sentido este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica, ABOG SANDRA KASSI, a favor de su defendido JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, por carecer la misma de fundamente legal alguno. Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa. Abg. SANDRA KASSSIS H. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio
El Secretario
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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